REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002387
ASUNTO: RP11-P-2010-002387
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos JUAN CAMILO QUITIAN GÓMEZ, FREDI GÓMES ANAYA, JAVIER RODRÍGUEZ ANAYA, ROBINSON GRAJALES GARAY, JUAN CARLOS QUITIAN RIAÑO Y NELSON RODRÍGUEZ ANAYA, a quienes se le inicio procedimiento Administrativo de Deportación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho no es típico” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 20-10-2010. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que el hecho imputado no puede atribuírsele a persona alguna, ni existe la posibilidad de incorporar mas elementos a dicha investigación dadas las circunstancias de cómo sucedieron lo hechos, por lo que hecho objeto del presente proceso no es típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, y en consecuencia observa este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho no típico, y en consecuencia considera quien aquí decide que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos JUAN CAMILO QUITIAN GÓMEZ, FREDI GÓMES ANAYA, JAVIER RODRÍGUEZ ANAYA, ROBINSON GRAJALES GARAY, JUAN CARLOS QUITIAN RIAÑO Y NELSON RODRÍGUEZ ANAYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos Juan Camilo Quitian Gómez, colombiano, de 19 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Tarjeta de Identidad N° E-91.040462444, hijo de Juan Carlos Quitian y Anadelia Gómez, y residenciado en Cali, barrio Siole, Valle del Cauca, Colombia; Fredi Gómes Anaya, colombiano, de 34 años de edad, nacido en fecha 14/04/1976, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.193.810, hijo de Luís Ramón Gómez Bautista y María Antonia Anaya Rodríguez, y residenciado en Villa Del Rosario, barrio Nariño, calle 11, Casa Nª 5-N54, Cúcuta, Colombia; Javier Rodríguez Anaya, colombiano, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/07/1979, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.193.831, hijo de Ramón Rodríguez y Bertilde Anaya Rodríguez, y residenciado en Villa Del Rosario, barrio Santander, calle 2, Casa Nº 2-N99, Cúcuta, Colombia; Robinson Grajales Garay, colombiano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12/03/1988, de profesión u oficio pintor, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-1120.356.843, hijo de Martha Lucía Garay y Hildardo Grajales, y residenciado en Granada Meta, Manzana 11C, Casa Nº 14, Departamento de Meta, Colombia; Juan Carlos Quitian Riaño, colombiano, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-04-1967, de profesión u oficio constructor, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° E-93.417.155, hijo de Carlos Julio Quitian Rojas y Soraida Riaño Duque, y residenciado en Presno, cerca de la vereda Cerro Azul, finca “Buena Vista”, Departamento Tolima, Colombia; y Nelson Rodríguez Anaya, colombiano, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/07/1982, de profesión u oficio carpintero, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-88.130.456, hijo de Ramón Rodríguez Anaya y Bertilde Anaya Rodríguez, y residenciado en Villa Rosario, barrio El Páramo, carrera 171228, Departamento, Norte de Santander, Colombia, a quienes se le inicio procedimiento Administrativo de Deportación, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 38 y 40 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que estamos en presencia de un hecho no típico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir a la Embajada de la República de Colombia, las respectivas boletas de notificaciones en virtud que los investigados son de nacionalidad Colombiana. Remítase la presente causa al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su posterior remisión al Archivo Judicial, todo a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abg. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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