REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002208
ASUNTO: RP11-P-2010-002208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto N° RP11-P-2010-002208, seguido al Imputado JOSE GREGORIO MATA ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en perjuicio de GINGER YURDAINA ROSAS MATA, encontrándose presentes el Imputado Jose Gregorio Mata Rojas, el Defensor Público Suplente N° 05, Abg. Jesús Antonio Mayz, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo y la victima Ginyer Yurdaina Rosas Mata.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y la Leyes de Venezuela, ratifico en este acto, el escrito de acusación presentado en tiempo oportuno, en contra del Imputado JOSE GREGORIO MATA ROJAS, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2010, cuando el hoy imputado la Amenazó ala Victima y no conforme con eso, la agredió con golpes en el cuerpo y posteriormente le pegó una botella en la frente. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico. Solicito se ratifique la Medida de Protección y Seguridad, interpuesta al Imputado de conformidad, con lo establecido en el artículo 87, ordinales 1°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede la palabra ala victima, GINGER YURDAINA ROSAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.827.598, domiciliada en Canchunchu Viejo, Calle Jacinto Navarro, casa Nº 71, detrás del IUT Jacinto Navarro Vallenilla, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Yo no voy a disculpar a este señor, porque ese día a parte que me amenazó, me golpeó bien feo y no me fui a realizar el examen medico forense, por que mi suegra me pidió que no lo hiciera, para que no lo metieran preso, ya que mi esposo, que es hermano de él, estaba preso y ella no quería que sus dos hijos estuvieran preso y como ella es una persona muy mayor, fue por eso que no me realicé esos exámenes; pero él a parte de amenazarme, también me golpeó muy fuerte y delante de todo el mundo y eso no se lo voy a perdonar.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez, impone a la imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.967, de profesión u oficio Albañil, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-11-1973, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, Domiciliado Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de la Iglesia, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
En este estado se le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Solicito el sobreseimiento de la presente causa, en atención que no hay evidencias suficientes presentadas por el Ministerio Público, como para que la presente acusación sea admitida. En caso de no operar el Sobreseimiento, me acojo al Principio de Comunidad de las Prueba y hago mía las interpuestas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mi representado, para una posible apertura de Juicio oral y Público y solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION:
Escuchada como han sido las manifestaciones de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de Amenazas, como para enjuiciar al ciudadano JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por las partes, entendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, ya que con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se instruye al acusado, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “Quiero ir a Juicio. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Oída a viva voz la exposición del acusado, de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, éste Tribunal Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido al acusado JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GINGER YURDAINA ROSAS MATA. Se confirman en atención al Articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al Imputado a favor de la victima, de conformidad, con lo establecido en el artículo 87, ordinales 1°, 5º y 6º de la Ley Especial, a los fines de proteger a la Mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida ley. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. En tal sentido, se instruye al secretario para que en el lapso de ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el hoy acusado, hasta la realización del Juicio Oral y Público. Así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, seguido al acusado JOSÉ GREGORIO MATA ROJAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.967, de profesión u oficio Albañil, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-11-1973, hijo de Carmelo Mata y Celestina Rojas, Domiciliado Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, casa Nº 192, cerca de la Iglesia, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GINGER YURDAINA ROSAS MATA. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el acusado, con el régimen de presentaciones impuesto, en la Audiencia de Presentación, hasta la realización del Juicio Oral y Público. Se confirman en atención al Articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al Imputado a favor de la victima, de conformidad, con lo establecido en el artículo 87, ordinales 1°, 5º y 6º de la Ley Especial, a los fines de proteger a la Mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida ley. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberá proveer los medios necesarios para la reproducción de las mismas. Quedan las partes presentes, notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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