REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002837
ASUNTO: RP11-P-2010-002837

El día 06 de Diciembre de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de la imputada LELI ANDREINA GOMEZ.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana LELI ANDREINA GOMEZ, ampliamente identificadas en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUCSI DEL VALLE FLORES JIMENEZ. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y por último solicitó copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo.

DE LA IMPUTADA

Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse LELI ANDREINA GOMEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.7798, nacido en fecha 24-12-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gregoria margarita Romero Gómez y Enrique Ruiz Hernández y domiciliado en el Avenida Miranda, casa N° 29, Guiria, Estado Sucre; y expone: “Yo estaba en la oscuridad y yo no se quien me corto, yo la pude ver, yo no se porque ella dice que yo la corte. Es Todo.


DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la libertad sin restricciones de mi defendida, por cuanto no consta examen medico forense de la presunta victima, ni declaraci´ón de testigos que corroboren sus alegatos y solicito se le ordene un reconocimiento medico forense por cuanto presenta una herida en la mano izquierda y solicito copias simples del acta; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana LELI ANDREINA GOMEZ, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUCSI DEL VALLE FLORES JIMENEZ; y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 05/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de la imputada YUCSI DEL VALLE FLORES JIEMNEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de denuncia de fecha 05-12-2010, suscrita por la victima la ciudadana Yucsi del Valle Flores Jiménez, cursante al folio 04. Constancia Médica, suscrita por el Dr. Andrés Gutiérrez, donde se hace constar que la ciudadana Yuxi Jiménez presenta heridas en la mano, cursante al folio 05, acta policial de fecha 05-12-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 07,. Constancia medica, suscrita por la Dra. Georgina Rojas, Medico general, inserta al folio 08. Acta de Inspección Policial donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar si el imputado de autos presenta registros policiales, en el cual se deja constancia que no tiene registros policiales; cursante al folio 12. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la imputada posee buena conducta predelictual, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante, Comisaría Policial de Guiria. Declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricción y se acuerda el examen medico Forense. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada LELI ANDREINA GOMEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.7798, nacido en fecha 24-12-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gregoria margarita Romero Gómez y Enrique Ruiz Hernández y domiciliado en el Avenida Miranda, casa N° 29, Guiria, Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUCSI DEL VALLE FLORES JIMENEZ. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de libertad sin restricción. Y se acuerda el examen medico Forense. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza