REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002833
ASUNTO: RP11-P-2010-002833


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día Seis (06) de Diciembre de 2010, siendo las 430 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, el Secretario Judicial en funciones de guardia, Abg. Osneylin Cedeño, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado MOISES JESUS RONDON GUEVARA..

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MOISES JESUS RONDON GUEVARA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como MOISES JESUS RONDON GUEVARA., venezolano, de estado civil soltero, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.636.484, nacido en fecha 06-07-1982, de años de edad 18, de profesión u oficio albañil, hijo de Vicente Paúl Rondón y Araceli del Carmen Guevara, y domiciliado en Guara 1, Calle Principal de Municipio Benítez, cerca del estadium, Estado Sucre; y expone: “Yo iba para una fiesta para casa de la novia mía y me la conseguí en el camino”; es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita la Libertad sin restricciones por cuanto no se trata de un arma de guerra y por cuanto no presente registros policiales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES JESUS RONDON GUEVARA., ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 04-12-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado MOISES JESUS RONDON GUEVARA., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, de fecha 04-12-2010, emanada del Instituto Autónomo de Policia Municipal del Pilar, Estado Sucre, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Aseguramiento, de fecha 05-12-2010, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia del arma de fuego incautada. Acta de entrevista, de fecha 05-12-2010, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por el adolescente Sergio José Bello Rondon. Acta de investigación penal, de fecha 05-12-2010, cursante al folio 09, en la cual se deja constancia que se recibieron las actuaciones relacionadas a la detención del imputado Moisés Jesús Rondon Guevara y se efectuó llamada telefónica al área de Sipol sub delegación cumana a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aprehendido, informando el agente Freddy Pérez, que imputado no registra entradas policiales, ni solicitudes. Reconocimiento Nº 614, de fecha 05-12-2010, cursante al folio Nº 10, realizado a un receptáculo de uso indistinto de forma rectangular, de los denominados koala y a un arma de fuego, para uso individual, corta por su empuñadura, de fabricación rudimentaria, del tipo chopo, sin marca, serial, modelo ni calibre visible. Planilla de resguardo de evidencias físicas S/N, de fecha 05-12-2010, cursante al folio Nº 11, en la cual se deja constancia de un arma de fuego de fabricación casera, color plateada y un koala color negro. Memorandun Nº 9700-226-1164, de fecha 05-12-2010, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado posee buena conducta predelictual, la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, además de que este tiene arraigo definido en la jurisdicción, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: MOISES JESUS RONDON GUEVARA., venezolano, de estado civil soltero, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.636.484, nacido en fecha 06-07-1982, de años de edad 18, de profesión u oficio albañil, hijo de Vicente Paúl Rondón y Araceli del Carmen Guevara, y domiciliado en Guara 1, Calle Principal de Municipio Benítez, cerca del estadium, Estado Sucre; Consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policia del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza