REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002832
ASUNTO: RP11-P-2010-002832


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 6 de Diciembre de 2010, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial de guardia Abg. Osneylin Cedeño y el alguacil de guardia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado ROBERT ANTONIO PINO ROSAL. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo; el imputado, Robert Antonio Pino Rosal (Previo Traslado de la Comandancia de la Policía).

DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, plenamente identificado en autos, y en este acto corrijo la solicitud presentando ante este Tribunal, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los Artículos 405 concatenado con el artículo 80 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos de fecha 05 de diciembre de 2010, (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detención del imputado cursante al folio 03 y su vuelto de la causa). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los Artículos 405 concatenado con el artículo 80 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer ante la concurrencia de delitos y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad como es el derecho a la vida. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudieran influir tanto en los funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por último solicito se me expida copia simple del acta. Así mismo consigno en este acto el Informe medico Forense. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste llamado a declarar y a tal efecto se identificó como ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, venezolano, de estado civil soltero, natural de Pilar, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.117.714, nacido en fecha 13-08-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Damelis Rosales y Luís Edrenis Pino y domiciliado en los Pozotes, caserío el Chispero, casa S/N, Municipio Benítez, del estado Sucre; y expone: “el que yo corte andaba conmigo, y entonces llego un camión lleno de gente y venia un poco de mujeres y niños, estaba otro grupo que le dieron la pedrada al señor, entonces el señor se ofendió y agarro una piedra y se la esta zumbando a ese poco de mujeres y niños, entonces yo le dije que no se la zumbara a ellos porque había un poco de mujeres y niños, y ellos no tienen la culpa de eso que ellos no habían sido, entonces el se ofendió y me lanzo la pedrada a mi cuando el me da la pedrada, el me tumbo y entonces cuando estoy en el suelo el me agarro y me estaba ahorcando y entonces yo lo corte para poderme defender porque si no el hombre me ahorca, me mata, y entonces me salí y me fui a esconder a una casa por eso el hombre no me consiguió, después yo me vine para la casa, yo me puse la ropa para venir a presentarme entonces cuando vengo a presentarme me pega el y todos los familiares me zumbaron un poco de botellas y un hermano me persiguió con una bacula, ya que el otro día me fue a buscar la policía a mi casa y yo me presente porque yo no podía salir de la casa porque la gente me iba a matar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y realiza la siguientes preguntas: Pudiera decirme el klugar de los hechos. R= en la Loma. A que hora ocurrieron los hechos. R= Eso no fue a las cinco de mañana eso fue como a la 8 de la noche. Podría decirme si usted cargaba un cuchillo. R= si porque estaba comiendo Naranja. Usted corto al Señor con un cuchillo. R= Yo si se que lo corte porque lo trajeron al hospital. Es todo. Seguidamente la defensa Solicita el derecho de palabra quien pregunto: El señor Robert lo agredió en algún momento. R= Si, esta pedra que tengo aquí me la dio el y yo tuve que echarle cuchillo para defenderme. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone:” Oída la declaración de mi representado considera esta defensa que estamos ante una causa de justificación prevista en el articulo 65 del código Penal, como lo es la legitima defensa lo cual le quita al hecho el carácter punible, toda vez que mi representado tuvo que defenderse ante la agresión ilegitima provocado por la presunta victima, quien lo lesiono en la frente de la cual constan también en actas, y la figura de legitima defensa crea la excepción penal, por lo que pido se le acuerde la libertad sin restricciones del mismo, asimismo no se evidencia en acta la presencia de algún testigo que corroboren los alegatos de la victima, así mismo solicito se le ordene un reconocimiento Medico forense a mi representado y obtenida la resultas se le remita copia certificada a la Fiscalía de Guardia a los fines a que se le impute al ciudadano Antonio José Velásquez, en virtud que cursa en el expediente examen medico. Así mismo solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Acto Seguido toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control Abg. Lourdes Salazar Salazar y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público, solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: ROBERT ANTONIO PINO ROSALES, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los Artículos 405 concatenado con el artículo 80 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo oída la declaración del imputado y la solicitud de la Defensora Pública, es por lo que se observa que nos encontramos en la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los Artículos 405 concatenado con el artículo 80 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05-12-2010, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que pudieran comprometer la presunta participación o autoría del imputado: ROBERT ANTONIO PINO ROSALES, como autor o participe del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-12-2010, rendida por el ciudadano: Antonio José Velásquez, cursante al folio Nª 03 del presente asunto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; siendo el caso que el ciudadano Antonio José Velásquez, iba para su residencia cuando le salio el ciudadano: Robert en estado de ebriedad, y tenia en la mano derecha un cuchillo de tamaño grande, y sin mediar palabras con el ciudadano, le lanzo varias cuchilladas causándole varias heridas en su cuerpo en la parte de la cara y en la parte izquierda, en eso salio corriendo y este ciudadano gritaba detrás de el que se parara, que lo iba a matar, fue cuando se lanzo por unos matorrales para esconderse de el y como estaba oscuro todavía este no lo pudo encontrar y se fue, en eso estaba desangrando mucho por las heridas; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 05-12-2010, suscrita por el medico de guardia del Centro de Salud Dr. Alberto Mussa, del Pilar, del estado Sucre, donde se describen heridas sin indicar el paciente, cursante al folio 4. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha de fecha 05-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 3 del Pilar, Comisaría Benítez, cursante al folio 6, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre Pedro Rodríguez, donde se deja constancia de la diligencias practicada por el Órgano Investigativo una vez que la victima de autos formula la denuncia de los hechos ocurrido, es por lo que se trasladan a la comunidad de la loma de ese municipio y practican la detención del imputado de autos, dejando constancia que el referido imputado una vez que los funcionarios llegan a sus residencia, emprendió veloz carrera, por lo que lo captura de inmediato, le practican la inspección corporal de conformidad con el artículo 205, así como también incautan el arma blanca, el cual fue localizada en unos matorrales indicado por el imputado, así mismo trasladan al mismo al centro de salud, ya que presentaba lesiones físicas, así mismo dejan constancia de que la victima fue trasladada nuevamente al hospital motivado a sus estado de Gravedad quedando recluido bajo evaluación medica. Cursante al folio Nº 06; Constancia medica, del imputado de autos. Acta de investigación penal del CICPC; donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la aprehensión del detenido. Cursante al folio 12. Reconocimiento Legal, donde se deja constancia de las evidencias incautas, concluyendo que el mismo es un cuchillo de uso domestico, cursante al folio 13; la Planilla de resguardo de evidencias Físicas, cursante al folio 14. Memorando donde consta que el imputado de autos registra entradas policiales, cursante al folio 15; reconocimiento medico legal donde se deja constancia de las lesiones presentadas por el ciudadano Antonio José Velásquez, con un tiempo de curación de 21 días salvo complicación. Cursante al folio 18. Actuaciones estas donde se evidencia la presunta participación del imputado de autos en los hechos punibles solicitado por la representación Fiscal, aunado a que el imputado posee conducta predelictual y por la pena que pudiera imponerse, se evidencia el peligro de fuga que no solamente constituye fugarse, sino ocultarse y evadir de esa manera la realización de la justicia. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado puede influir sobre los funcionarios y la propia victima, y estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; como también ocultando o falsificando, destruyendo elementos de convicción, por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera que la imposición de una medida cautelara sustitutiva de libertad es insuficiente para garantizar la finalidad del presente caso, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones basada en una legitima defensa que en esta etapa del proceso se hace anticipada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia, por cuanto fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, Se acuerda el examen medico forense solicitado al imputado y a tal efecto se instruye al Comandante de Policía que sirva trasladar al detenido a la Medicatura Forense. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, venezolano, de estado civil soltero, natural de Pilar, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.117.714, nacido en fecha 13-08-90, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ana Damelis Rosales y Luís Edrenis Pino y domiciliado en los Pozotes, caserío el Chispero, casa S/N, Municipio Benítez, del estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los Artículos 405 concatenado con el artículo 80 y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, prevista y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal respectivamente cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 5; y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza