REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002831
ASUNTO: RP11-P-2010-002831


SENTECIA INTERLOCUTORIA


El día 06 de noviembre de 2010, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JULIAN JOSÉ FERNÁNDEZ LUNA.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, así como la denuncia interpuesta por la ciudadana Tibisays Moreno, donde expone que: “ el día de hoy como a las seis de la mañana, su concubino le dio por la cara con la mano abierta, también la insulto diciéndole varias groserías” hechos ocurridos en su lugar de residencia en Playa Grande, sector las Casitas, casa S/N, vista las circunstancias descrita por la victima, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Julián José Fernández Luna, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas se decreten a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 87, numerales 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Tibisays del carmen Moreno. Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser Julián José Fernández Luna, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-07-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 15.893.550, de profesión u oficio peluquero, hijo de Castro Fernández y Auxiliadora Lugo, y domiciliado en la en el Pueblo Punta Brava, calle Principal, cerca de la Bodega Buena Esperanza, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Playa Grande, sector las casitas v. San Rafael, Frente del MERCAL expone: “Yo le di una cachetada porque ella me insulto y yo le di una cachetada y me rompió la ropa”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la declaración de mi representado y vistos los actos procesales, solicito se le acuerde la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 en el Numeral 3 del COPP, toda vez que no se evidencias en actas examen medico forense ni declaración de ningun testigo, que corrobore los alegatos de la presunta victima, motivo por el cual no teniendo registros policiales, solicito se le acuerde su Medida Cautelar Sustitutiva de LIbertad. Solicito copia simple del acta.” es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Julián José Fernández Luna, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Tibisays del carmen Moreno; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/12/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Julián José Fernández Luna como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de denuncia común, de fecha 05-12-2010, suscrita por la ciudadana Tibisays del Carmen Moreno, cursante al folio 01; Acta de Investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; cursante al folio 07; acta de inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos y se deja constancia de las condiciones físicas del mismo, cursante al folio 08; Memorandum Nº 1162, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; cursante al folio 10. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, durante el lapso de cuatro (04) meses y 15 días. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 3,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la salida del hogar, vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Julián José Fernández Luna, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-07-1979, titular de Cédula de Identidad N° 15.893.550, de profesión u oficio peluquero, hijo de Castro Fernández y Auxiliadora Lugo, y domiciliado en la en el Pueblo Punta Brava, calle Principal, cerca de la Bodega Buena Esperanza, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; y Playa Grande, sector las casitas, av. San Rafael, Frente del MERCAL; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, durante el lapso de cuatro (04) meses y 15 días; y la prohibición de acercarse a la casa de la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Alejandrina Ruiz Sucre. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza