REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002539
ASUNTO: RP11-P-2010-002539
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 08 de diciembre de 2010, siendo las 11:00 AM, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar del imputado JEFERSON JOSÉ MORAO RODRÍGUEZ.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en la ley en este caso de la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado al ciudadano Jeferson José Morao Rodríguez, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con la agravante del ultimo aparte de dicho artículo, cuando es cometido el aprovechamiento existiendo un delito principal como el Robo Agravado, en perjuicio de Tiendas Roxy. En la acusación se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, así como los medios de pruebas. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.599, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-02-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador de Obras Públicas, hijo de Lorenzo Antonio Morao Cordero y Gisela Josefina de Morao Rodríguez, y domiciliado en el Final de Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Liceo Tavera Acosta; y expuso: “Yo desconocía que esos zapatos que compre provenían de un robo, ni nada de eso, eso lo informe desde el primer momento que me hicieran la audiencia. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expone: “Esta defensa en vista de que por parte del Ministerio Público hubo un cambio de calificación, ya que en la primera audiencia de presentación de imputados, solicitó la Fiscalía la imputación de ROBO AGRAVADO, en esa audiencia mi defendido manifestó que había comprado unos zapatos a una persona que no sabía su procedencia pero que si lo había comprado para su uso pero que el no sabía ni tenía conocimiento de ningún robo, por lo que considera la defensa, que la Fiscalía no realizó ninguna investigación o no existe nueva investigación después de esa imputación en la presentación de imputado, sino que la acusación se presenta con las actas del inicio de la investigación, cambiando la calificación jurídica por lo que considero que ha habido una variación en los hechos imputados, y considera la defensa y así lo solicita a este Tribunal de acuerdo al 264 del COPP, la revisión de la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa sobre mi defendido por una medida menos gravosa, considera esta defensa que los hechos imputados a mi defendido ha sido en principio por no tener claro la comisión de los hechos, denunciado por la victima, ya que la misma victima en sus declaraciones dice que fue un vigilante que le manifestó que habían entrado unas personas allí pero no señalan a mi defendido como tal, a fin de que mi defendido, por lo que considero que no hay elementos suficientes que puedan sustentar esta acusación por parte del Ministerio Público, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en caso de que sea admitida la presente acusación, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como punto previo considera este tribunal visto lo solicitado por la defensa el cual de conformidad 264 del Código Adjetivo Penal, solicita una medida menos gravosa, es por lo que este tribunal considera que ciertamente en la presente causa han variado las condiciones expuestas en el principio de la investigación por la Vindicta Público, quien imputó en primer lugar por el delito de ROBO AGRAVADO, ahora acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en lo cual ha variado incluso la pena imponible, y la magnitud del daño causado el cual para el delito de ROBO AGRAVADO es gravísimo, no obstante puesto que no es éste el delito por el cual ha sido acusado, además de ello ya se ha presentado en la investigación que el acto conclusivo, por lo que no se presenta la posibilidad de que el acusado pueda poner en peligro la investigación penal, con relación al peligro de fuga, el imputado tiene residencia fija, la pena a imponer no excede de 10 años en su límite máximo, y en cuanto a la conducta predelictual del imputado, se ha verificado de las actuaciones de que las anteriores condena, no son de fechas recientes, además de ello, no cursa en el sistema otro delito para el acusado de la misma naturaleza, razón por la cual considera este Tribunal procedente decretar UNA MEDIDNA MENOS GRAVOSA para el imputado de conformidad con el artículo 264 del COPP; consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.
DEL ACUSADO
Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado JEFERSON JOSE MORAO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con la agravante del ultimo aparte de dicho artículo, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalada: en principio el articulo 470 del Código Penal, establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, una pena de 3 años a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria 4 años de prisión, el cual por cuanto el imputado tiene antecedente penales se la aplica el termino medio el cual son cuatro años de prisión, ahora bien en cuanto a la agravante el cual es de una tercera parte de la pena principal, el cual es un año y cuatro meses, quedando la pena en 5 años y 4 meses de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebajan un tercio a dichos 5 años y 4 meses de prisión es decir se le rebajan 1 años y 9 meses de prisión quedando la pena en definitiva en TRES AÑOS (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
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Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JEFERSON JOSE MORAO, de conformidad con el artículo 264 del COPP; consistente en presentaciones cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto decida el Juez de Ejecución en su oportunidad. SEGUNDO: CONDENA JEFERSON JOSE MORAO RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.599, natural de Carúpano, nacido en fecha 23-02-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Coordinador de Obras Públicas, hijo de Lorenzo Antonio Morao Cordero y Gisela Josefina de Morao Rodríguez, y domiciliado en el Final de Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Liceo Tavera Acosta;, a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con la agravante del ultimo aparte de dicho artículo, en perjuicio Tiendas Roxy; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema las presentaciones del acusado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
La Jueza Cuarta de Control
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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