REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001576
ASUNTO: RP11-P-2009-001576


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Veintinueve (29) de Noviembre del año 2010, siendo las 3:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado JUAN CARLOS OROZCO GONZALEZ.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio JOSÉ LUÍS MONTAÑO GOITTIA (OCCISO). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.406.849, de profesión u oficio obrero, hijo de: Tibisay Orozco González y teléfono: 0294- 3313115, y residenciado en el Sector Camino de Macarapana, carretera vieja, Casa S/N, cerca del abasto rosita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo esa acusación recaída hacia en mi, yo tengo mis testigos de que estaba disfrutando con mi pareja y mi familia, y tengo mis testigos yo soy inocente y no estaba en el sitio de lo ocurrido, yo en contra de esa persona no tenia ningún problema para hacerle eso, yo me porto bien tengo mi esposa en estado ahorita y trabajo y cuando fueron los funcionarios a mi casa entregue mi cedula y no opuse resistencia ni nada porque yo no tengo nada que ver en esto, es todo”.

DE LA DEFENSA

Comienzo por invocar el articulo 49 numeral 2 de la C.R.B.V, que establece que toda persona debe presumirse inocente, invoco esta presunción constitucional y manifiesto que creo en la total y absoluta inocencia de Jean Carlos Orozco en los hechos que se le imputan de igual manera recuerdo el articulo en el sentido de que en el proceso judicial penal debe preferirse el juicio en libertad dejándose de lado la privación como un elemento que solo debe imponerse de manera excepcional, como bien lo refiere el articulo 9 del C.O.P.P, estas situaciones de presunción de inocencia, del estado de libertad también se observa en los artículos 8, 243, 247 del C.O.P.P, es decir que si nos fuéramos por lo contemplado en la constituciones y las leyes respecto de los artículos invocados no debe imponérsele a mi defendido una medida restrictiva de libertad como lo solicita el ministerio publico en este momento al tribunal y como lo hizo cuando solicito una orden de aprehensión en contra de unos ciudadanos entre los cuales se indica el nombre de mi defendido y no debe prosperar una medida de privación de libertad porque de la lectura hecha a los diferentes elementos que conforman la investigación no se desprende que hayan los elementos de convicción suficientes que establece el articulo 250 en su numeral 2 ya que de las declaraciones que cursan ofrecidas por los ciudadanos Nayarith Rodríguez, ella menciona a dos personas una conocida como chupa manguera y otra como Jose Daniel y al describirlos dice que tiene 20 y 18 años aproximadamente, de igual manera Maria Patiño Ugas menciona a unas personas que les dicen los mocositos, Karlys Rivera habla de Jose Daniel, Chupa Manguera y Toñito y dice que chupa manguera es un joven de 19 años, hasta el folio 19 de este asunto no aparece el nombre de mi defendido en ninguna de esas actuaciones en el referido folio 19 hay un acta policial que pareciera mas bien un acta de predivigitacion porque de buenas a primeras los funcionarios policiales dicen que personas que no se identifican por temor a represalias, dicen que chupa manguera es Jean Carlos Orozco, y en un año un joven de 19 años paso a ser un hombre de 29 años de edad que son los que tiene mi defendido, una sola acta sin ningún otro elemento de convicción que relacione a mi defendido con la muerte del señor Montaño, es por lo que digo que no hay los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido hoy en día imputado haya sido autor de la muerte de Jose Luis Montaño, a parte de ello debo manifestar que mi defendido es un joven que vive en esta ciudad, trabaja en esta ciudad y tiene una mujer embarazada en esta ciudad y todos sus intereses están en esta ciudad, por lo que no hay peligro de fuga o de obstaculización, máxime cuando el articulo 252 referente a la obstaculización dice que obre la misma debe haber una sospecha grave lo cual no ha sido manifestado por el ministerio publico, si acaso solo se cumple el numeral 1 y sin embargo no están dados los fundamentos de convicción , ni hay peligro de fuga o de obstaculización, es por ello que considero como un acto de justicia y así lo solicito que se desestime la solicitud de privación de libertad hecha por el ministerio publico y entendiendo que después de nueve meses se sucedidos los hechos aun hay diligencias por practicar pido se acuerde a favor de mi defendido una media cautelar de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del C.O.P.P, cualquiera de las que considere el tribunal pertinente, finalmente solicito copias simples de la presente acta y del acta que se levante al efecto el día de hoy, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del C.O.P.P, en perjuicio JOSÉ LUÍS MONTAÑO GOITTIA (OCCISO) y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir de fecha 21-02-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS OROZCO GONZÁLEZ, es autor o participe del mismo, todo ello fundamentado en: Trascripción de Novedad, de fecha 21-02-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-02-2009. Acta de Inspección Técnica N° 321, de fecha 21-02-2009. Acta de Inspección Técnica N° 322, de fecha 21-02-2009. Reconocimiento Legal N° 072, de fecha 21-02-2009. Acta de Investigación Penal, de fecha -02-2009. Certificado de Defunción EV-14, a nombre de la victima. Actas de Entrevistas de las ciudadanas Nayarith Fabiola Rodríguez Reyes, María Del Valle Patiño Ugas, Karlys Josefina Rivera Carreño y Maricela Rodríguez Flores, de fecha 25-02-2009. Reconocimiento Médico Legal N° 760, a nombre de la victima, de fecha 10-03-2009. Protocolo de Autopsia N° 046-2009, de la victima hoy occiso José Luís Montaño Goittia. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2009. Memorandum N° 9700-226-588, de fecha 21-06-2009, donde se reflejan los Registro Policiales de los presuntos autores del hecho punible que se investiga. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 159-09, de fecha 22-05-2009. Reconocimiento Legal N° 202, de fecha 22-05-2009. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y no por el hecho de que tenga sus intereses principales en esta ciudad sino que el mismo pudiera ocultarse y poner en riesgo la justicia. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la desestimación de la solicitud fiscal así como también la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa privada. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JEAN CARLOS OROZCO GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.406.849, de profesión u oficio obrero, hijo de: Tibisay Orozco González y teléfono: 0294- 3313115, y residenciado en el Sector Camino de Macarapana, carretera vieja, Casa S/N, cerca del abasto rosita, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio JOSÉ LUÍS MONTAÑO GOITTIA (OCCISO), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase de inmediato a la Fiscalía de origen.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza