REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002964
ASUNTO: RP11-P-2010-002964
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Diecinueve (19) de Diciembre del año 2010, siendo las 1:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002964, seguida a los ciudadanos: ANDRES JOSE RIVERA Y JOSE RAFAEL ZORILLA SUNIAGA, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZORILLA, y LESIONES PERSONALES Del TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA.
DEL FISCAL
Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: ANDRES JOSE RIVERA Y JESUS RAFAEL ZORILLA SUNIAGA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso el primero de los nombrados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZORILLA, y al ciudadano JESUS RAFAEL ZORRILLA SUNIAGA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA, por lo que esta representación fiscal, considera oportuno solicitar al imputado ANDRES JOSE RIVERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UNA RIÑA y en cuanto al imputado JESUS RAFAEL ZORRILLA SUNIAGA, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 º 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan su pretensión). Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados ANDRES JOSE RIVERA Y JOSE RAFAEL ZORILLA SUNIAGA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser ANDRES JOSE RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1.973, titular de Cédula de Identidad N° 13.275.534, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Andrés Fernández y Dominga Maria Rivera, y domiciliado en: Charallave, cuarta Calle Vía los almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo lo mate en defensa propia, es todo.
Asimismo el segundo de ellos y dijo ser llamarse JESUS RAFAEL ZORILLA SUNIAGA, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.981, titular de Cédula de Identidad N° 15.244.966, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luis Zorrilla y Ignacia Del Valle de Zorrilla, y domiciliado en: Charallave, cuarta calle, hacia la cumbre, Carúpano, Municipio, del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo fui con mi hermano al conuco a buscar verdura que era la ultima velación de un hermano que murió en apure para hacer una sopa, cuando veníamos de regreso José llamo a mi hermano y estaban hablando normal, yo seguí caminando y al rato voltee, y vi que se estaban peleando y este le lanzo con un cuchillo y hecho a correr y yo salí corriendo con el machete y le di y el me dijo que no lo matara porque me iba a ir a la cárcel y yo lo deje tranquilo y fui para donde estaba mi hermano y aun estaba respirando y yo sali a buscar ayuda para trasladar a mi hermano y ayudarlo y el se paro y agarro una pala para rematar a mi hermano mi hermano y la gente de la casa de enfrente vio todo lo que paso, yo todo lo hice por la rabia de lo que el le hizo a mi hermano, si yo no lo hago el se hubiese fugado, es todo.
DE LA DEFENSA
Esta defensa en nombre y representación de los justiciables, Andrés Jose Rivera y Jesús Rafael Zorrilla, a quien la vindicta publica les imputa el delito precalificado como Homicidio Intencional Calificado y Lesiones esta defensa siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del C.O.P.P, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes a la misma si bien es cierto que estamos ante un delito que amerita pena privativa de libertad el cual no esta prescrito por ser de reciente data tal como lo prevé la norma up supra mencionada en su ordinal primero no es menos cierto que no se encuentran los supuestos del ordinal 3, es decir una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en tal sentido esta defensa con base a las declaraciones que cursan en las actas, en donde hay un testigo que declara que el hoy occiso conocido como Gollo, sale al encuentro del justiciable conocido como Paco con un cuchillo lanzándole este en varias oportunidades a Paco quien tenia un cuchillo y a los fines de salvaguardar su integridad física le lanzo causándole la muerte donde emerge una eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el articulo 65 específicamente la que corresponde a la legitima defensa en los numerales B, C y D, por lo ya narrado esta defensa considera que en función de la pena, en atención a la eximente de responsabilidad que fue alegada solicita en tal sentido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 del C.O.P.P, en su ordinal 1 ya que el mismo como el tribunal puede observarlos las heridas que le fueron causadas son de gran magnitud, en cuanto al ciudadano Jesús Rafael Zorrilla Suniaga, esta defensa no se opone a la solicitud del ministerio publico y solicita copia de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano: ANDRES JOSE RIVERA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZORILLA, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos que precalifico en este acto como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UNA RIÑA y en cuanto al imputado JESUS RAFAEL ZORRILLA SUNIAGA, y medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 º 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS RAFAEL ZORRILLA SUNIAGA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA, y oído las declaraciones de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público penal, abogado Jesús Mayz, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al imputado Andrés Rivera de conformidad con el ordinal 1 del 256 y la no oposición a la solicitud fiscal con respecto al imputado Jesús Zorrilla y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 17-12-2010; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Acta Investigación Penal, de fecha 17-12-2010, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegaron Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y su vuelto. 2.- Inspección Técnica Nº 1826, de fecha 17-12-2010, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegaron Estadal Carúpano. 3.- Inspección Técnica Nº 1827, de fecha 17-12-2010, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegaron Estadal Carúpano. 4.-Planilla de Cadena y Custodia de evidencias Físicas, de fecha 17-12-2010, cursante al folio Nº 06, donde se deja constancia del material anexo para la experticia siendo el mismo: un cuchillo, una herramienta de trabajo denominada pala, una prenda de vestir denominada franela, un instrumento contuso cortante. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2010, cursante al folio Nº 07 y su vuelto, rendida por el ciudadano Aníbal José Zorrilla Suniaga. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2010, cursante al folio Nº 08 y su vuelto, rendida por el ciudadano Delwis José Guerra. 7.- Reconocimiento Nº 024, de fecha 17-12-2010, cursante al folio Nº 09, realizado a un cuchillo, una herramienta de trabajo denominada pala, una prenda de vestir denominada franela, un instrumento contuso cortante. 8.- Memorandun Nº 9700-226-1210, de fecha 17-12-2010, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. 9.- Memorandun Nº 9700-226-S/, de fecha 17-12-2010, cursante al folio 11. 10.- Acta de Procedimiento policial, de fecha 17-12-2010, cursante al folio 16 y su vuelto. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-12-2010, cursante al folio Nº 24 y vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado Andrés José Rivera, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y con respecto al imputado Jesús Rafael Zorrilla Suniaga, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido del ciudadano Jesús Rafael Zorrilla Suniaga, y una vez materializada la fianza el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ANDRES JOSE RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1.973, titular de Cédula de Identidad N° 13.275.534, de profesión u oficio: Electricista, hijo de Andrés Fernández y Dominga Maria Rivera, y domiciliado en: Charallave, cuarta Calle Vía los almendrones, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 por motivos fútiles e innobles del Código Penal, en concordancia con el articulo 425 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZORILLA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numeral 1, 2, 3, 251 numeral 2 y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, al ciudadano: JESUS RAFAEL ZORILLA SUNIAGA, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-01-1.981, titular de Cédula de Identidad N° 15.244.966, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luis Zorrilla y Ignacia Del Valle de Zorrilla, y domiciliado en: Charallave, cuarta calle, hacia la cumbre, Carúpano, Municipio, del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE RIVERA. Y una vez materializada la fianza el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado Andrés José Rivera quedara recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado Jesús Rafael Zorrilla Suniaga, en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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