REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002961
ASUNTO: RP11-P-2010-002961


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002961
ASUNTO: RP11-P-2010-002961


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 18 de Diciembre de 2010, siendo la 04:10 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Aroldo Rodríguez y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana: Milagros del Carmen Urbano de Martínez, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Keimarys del Carmen Millán.

DEL FISCAL

“Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, presento en este acto a la ciudadana: Milagros del Carmen Urbano de Martinez, plenamente identificada en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Keimarys del Carmen Millán, por los hechos de fecha 17-12-2010. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como el delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Keimarys del Carmen Millán. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado quien dijo ser: Milagros Del Carmen Urbano de Martínez, venezolana, natural de Quebrada seca, Yaguaraparo, de 23 años de edad, estado civil: Casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.548, de oficio Estudiante, nacido 17/03/1987, hijo de Fermín Urbano y Tobías Rodríguez, Domiciliado en quebrada seca de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, vía Nacional Carúpano Guiria, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: el día que sucedió el problema fui a la policía y el señor que esta de guardia no me quiso tomar la declaración por que eso no era de policía sino de prefectura, yo fui a mi casa y cuan la señora me vio bajar del carro se metió para su casa, yo me pare en el frente y pregunte por ella, y le pregunte le mandaste mensaje a mi esposo, y ella me dijo que no, nosotros teníamos una amistad muy bonita y le dije ni me mires tu por tu lado y yo por el mió, se lo dije esta manera, y ella me dijo si tu eres tan arrecha dame y yo le di una cachetada mas nada y ella me aruño e incluso allá en Guiria me dieron un papel para ir al forense y eso fue antiel en la tarde, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación de la justiciable Milagros Del Carmen Urbano de Martínez, quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando en delito Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Keimarys del Carmen Millán, esta defensa esgrime los alegatos correspondiente a la misma, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad y es de reciente data, tal como lo prevé el articulo 250 en su ordinal 1º, no es menos ciertos que no se encuentran las condiciones establecidas en su ordinal tercero en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, así mismo, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada, por lo que esta defensa solicita libertad plena y sin restricciones para la misma, en supuesto negado esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones por la comandancia de policía de yaguaraparo. Por ultimo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la imputada Milagros Del Carmen Urbano de Martínez, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando en delito Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Keimarys del Carmen Millán, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oído los alegatos de la Defensa, quien solicita la Libertad Sin restricciones para su representada y oído la declaración de la imputada así como también revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Keimarys del Carmen Millán, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 16-12-2010,. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de la imputada de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Denuncia de fecha 17 de Diciembre de 2010, inserta en el folio 03, suscrita la Ciudadana Keimarys del Carmen Millán, donde narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, donde resultara lesionada por la Ciudadana Milagros Del Carmen Urbano de Martínez. Constancia Médica, donde se hace constar que la Ciudadana Keimarys del Carmen Millán. Fue atendida en el Hospital de Yaguaraparo, presentando hematoma en región abdominal, hematoma en cara y otros. Acta Policial: de fecha 17 de diciembre de 2010, inserta en el folio 6, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Keimarys del Carmen Millán, y de la detención de la Imputada. Milagros Del Carmen Urbano de Martínez. Así como de las demás actuaciones que integran la presente causa. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia, como lo señalé, del hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por las partes, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, asimismo se acuerda que se le practique examen medico forense a la imputada para lo cual se insta al ministerio publico a que ordene el mismo. Igual mente se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del COPP la prohibición de acercarse a la victima y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana Milagros Del Carmen Urbano de Martínez, venezolana, natural de Quebrada seca, Yaguaraparo, de 23 años de edad, estado civil: Casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.548, de oficio Estudiante, nacido 17/03/1987, hijo de Fermín Urbano y Tobías Rodríguez, Domiciliado en quebrada seca de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, vía Nacional Carúpano Guiria, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Asimismo se acuerda que se le practique examen medico forense a la imputada para lo cual se insta al ministerio publico a que ordene el mismo. Igual mente se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del COPP la prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza