REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002960
ASUNTO: RP11-P-2010-002960


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002960
ASUNTO: RP11-P-2010-002960


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 18 de Diciembre de 2010, siendo las 03:30 P.M., se constituyó en la Sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada del Secretario de sala Abg. Aroldo Rodríguez y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano ÁNGEL GABRIEL LEZAMA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRSE GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILERA.

DEL FISCAL

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: ÁNGEL GABRIEL LEZAMA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRSE GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILERA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2010; se deja constancia que el representante fiscal realizo un breve resumen de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario; así mismo sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales: 5 y 6, ejusdem. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: ÁNGEL GABRIEL LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de edad 33 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.816, nacido en fecha 24/03/77, estado civil: soltero, oficio: Comerciante, hijo de Silveria Lezama, y padre Ángel Reinoza (difunto), domiciliado el callejón colombina del sector Banco Obrero, casa s/n de la localidad de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien expone: Me acojo Al precepto Constitucional es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación del justiciable ÁNGEL GABRIEL LEZAMA, quien la Fiscalia del ministerio publico le esta imputando en delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRSE GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILERA, esta defensa esgrime los alegatos correspondiente a la mismas, no me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar, en contra del imputado: ÁNGEL GABRIEL LEZAMA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRSE GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILERA; y así mismo solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un presunto hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRSE GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILERA. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ÁNGEL GABRIEL LEZAMA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto: riela al folio 1 y su vuelto, Acta de Denuncia, de fecha 17-12-2010, formulada por la victima ciudadana IRSE GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILERA, ante el instituto autónomo de Policía, Coordinación Policial de Valdez , la cual manifestó: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano NENE, ya que el mismo, en el día de hoy 17/12/2010 como a las 03.00 horas de la tarde yo me encontraba en la calle bolívar en la esquina de benedeto vendiendo tortas quesillo y meriendas cuando llego el ciudadano en mención preguntando por geisis quienes es sus concubina quien tiene un puesto de alquiler de teléfonos al lado mio, yo le respondí que no sabia donde estaba, entonces el ciudadano se puso agresivo y se puso agredirme verbal mente que yo era una alcahueta de su mujer, en eso apareció la ciudadana en mención y este sujeto le dio dos cachetadas preguntándole que en donde estaba, yo le pregunte que donde estaba y el séme fue encima a golpearme y unos ciudadanos que estaban allí se metieron a evitar que me golpeara, luego paso una comisión policial que cedieron cuanta de los hechos y se llevaron detenido al ciudadano. Acta policial: donde se deja constancia de las medidas de protección impuestas a la victima, inserta en el folio Nº 07 de fecha 17/12/2010. Acta policial: de fecha 17/12/2010, donde se deja constancia de que los funcionarios del instituto autónomo de policía practicaron la detención del imputado de autos, a quien le practicaron la inspección de conformidad con el articulo 205 del COPP, inserta en el folio Nª 07. Acta policial: donde se deja constancia de las medidas de seguridad impuestas al agresor, inserta en el folio Nº 09 de fecha 17/12/2010. al folio 11 recibo de las actuaciones por funcionarios del CICPP. Acta de investigación donde los funcionarios del CICPP, identifican al imputado de autos y solicitan por Sipol los registros del imputado el cual carece de los mismos. Analizados como han sido las actuaciones, es por lo que se observa que la solicitud fiscal es procedente en el presente caso, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía Estadal Guiria por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6, de la Ley Especial. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: ÁNGEL GABRIEL LEZAMA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de edad 33 años, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.816, nacido en fecha 24/03/77, estado civil: soltero, oficio: Comerciante, hijo de Silveria Lezama, y padre Ángel Reinoza (difunto), domiciliado el callejón colombina del sector Banco Obrero, casa s/n de la localidad de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IRSE GUILLERMINA HERNÁNDEZ AGUILERA; consistente en presentaciones cada 30 días ante la Comandancia de Policía Estadal de Guiria, del Municipio Valdez, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo el 87, ordinales 5 y 6 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza