REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002958
ASUNTO: RP11-P-2010-002958


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 18 de diciembre de 2010, siendo las 1:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Cuarta de Control, Abg. Lourdes Salazar, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a los fines de realizar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TINEO; a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual en grado de Tentativa y Robo Impropio; y LUIS ANTONIO SUAREZ MARCELLA, a quien la representación fiscal le atribuye la Comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, todo en perjuicio de la Ciudadana Milagros Josefina González Rivera.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos (Se deja constancia que las mismas fueron narradas en esta sala por la representación Fiscal); solicito muy respetuosamente al Tribunal se acuerde Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TINEO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Milagros Josefina González Rivera. En cuanto al Ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ MARCELLA, solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Milagro Josefina González Rivera. Así mismo, solicito que se califique la Flagrancia, visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por ultimo se me expida copia simple es todo. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de los imputados, quien se identificado como JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TINEO, venezolano, 19 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.584.319, natural Carúpano Estado Sucre, Nacido 27-03-91, Agricultor, hijo de Gloria Margarita Tineo y Félix Rodríguez , residenciado en la Soledad del Charcal, calle Principal, Casa S/n, a tres casas del Bar de Jesús Vázquez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestó: “Esa noche que nosotros nos conseguimos el teléfono, ella iba demasiado rascada y yo le dije al cuñado mío ve cuñado el teléfono que me conseguí y se lo di para que se lo devolviera a ella, por que nosotros íbamos a comprar una botella de ron. Ella me tiene bronca a mí por que un día me agarre con un hermano de ella, eso es todo. Tengo un testigo, que está aquí abajo, que se llama Manuel Díaz. Seguidamente interviene la defensa y de conformidad con el artículo 130 y 131 del COPP, procede a interrogar al imputado: ¿A quien le dio usted el celular? A Luís, para que se lo entregara a la señora Milagro. ¿El se lo entregó? Si.

El Segundo de los Imputados, dijo ser o llamarse LUIS ANTONIO SUAREZ MARCELLA, venezolano, 21 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.853.933, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Nacido 14-04-1989, Obrero, hijo de Luís Beltrán Suárez y Cecilia Maria Marcella, residenciado en el Sector, Bello Monte, Calle Nueva, Casa Nº 25, cerca del Marcal Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; quien manifestó: “ Yo no andaba con él en ningún momento de los hechos, yo ese día estaba en una fiesta en el charcal, estaban haciendo el intercambio de regalo, luego yo baje a mi casa hacer comida y me acosté, al otro día él (Señaló al otro imputado) me entregó el teléfono para que se lo diera a la señora Guadalupe y es cuando viene la PTJ y yo también fui a ver que pasaba por que no tenia nada que ver con eso y es que la señora dijo que se lo llevaran a él también, por que él fue que se llevó el teléfono. Yo soy estudiante y en Enero me voy a la Escuela de Guardia.

DE LA DEFENSA

Esta defensa, en nombre y representación de los Justiciables José Miguel Rodríguez Tineo y Suárez Marcella, a quien la representación Fiscal les esta imputado la comisión de los delito de de Violencia Física, Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Milagros Josefina González Rivera. En cuanto al Justiciable Luís Antonio Suárez Marcella, el delito precalificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana supra mencionada; esta defensa siendo la oportunidad prevista en el artículo 250 del COPP, esgrime los alegatos concernientes a la misma: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no está evidentemente prescrito, por ser de reciente data; no es menos cierto que no se encuentran las previsiones establecidas en su numeral 2ª, ya que no hay suficientes elementos de convicción, para considerar que la conducta de los justiciables se subsuman en los delitos precalificados por el Ministerio Público, ello se evidencia de las actas, ya que solamente existe la versión de la victima quien manifiesta que el mismo la atacó cuando estaba en compañía de otro ciudadano y al no encontrase, los fundados elementos de convicción, en tal respecto, referido a la violencia física y al presunto Violencia Sexual en grado de tentativa, ya que la misma no fue corroborado por un medico Forense que conforme lo manifestado por la victima. En cuanto al delito de Robo Propio, no existe una denuncia de la victima, que genere o de origen al presunto hecho punible. De igual manera, no se encuentra configurado el numeral 3º, por que no se encuentra configurado el peligro de Fuga u obstaculización de la Justicia, por cuanto el delito no excede en su pena de 10 años. En cuanto al artículo 251, referido al peligro de fuga, invoco a su favor, el numeral 1º, 2º 3º y 5º; ya que se evidencia de las actas procesales que el mismo no posee conducta predelictual. De igual manera invoco a su favor, el artículo 252, referido al peligro de Obstaculización, ya que el justiciable, no puede influir, destruir o falsificar información, por cuanto a demás, carecen de recursos económicos que les facilite tal acción. En tal sentido, solicito se decrete la Libertad sin restricciones para los justiciables, y en el supuesto negado que el Tribunal se aparte de esta solicitud, esta defensa considera pertinente solicitar una medida cautelar de presentaciones periódicas, que sean de fácil cumplimiento. De igual manera, al no encontrase las previsiones establecidas en la norma supra mencionadas, solicita libertad sin restricciones para el justiciable José Miguel Rodríguez Tineo, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsume en aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Ya que como menciona el mismo, le entregaron un celular para que a su vez lo entregara a la madre de la victima, hecho este que fue corroborado por el Justiciable Luís Marcella, concatenándose así ambas versiones, referido al celular, desvirtuando así el delito de Aprovechamiento que le fue imputado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Por lo expuesto, al no existir suficientes elementos de convicción, solicito una libertad sin restricciones, y en caso de no estar de acuerdo con este pedimento, solicito se aparte del pedimento fiscal, en lo concerniente a la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8º, y acuerde una Caución Juratoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259, ya que el mismo carece de Recursos Económicos, para cumplir con las exigencias de la Representación Fiscal. Por último, solicito copias Simple de las actas. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TINEO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de Violencia Física, Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Milagros Josefina González Rivera. En cuanto al Ciudadano LUIS ANTONIO SUAREZ MARCELLA, solicita se Decrete Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Milagro Josefina González Rivera, oída las declaraciones de los imputados y los argumentos de la Defensa Pública; es por lo que este Tribunal considera: Que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-12-2010, y existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal u autoría de los imputados José Miguel Rodríguez Tineo Y Luís Antonio Suárez Marcella, como presunto autores de los hechos punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, a saber: a.- Acta de Denuncia Común, de fecha 16 de Diciembre del 21010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, donde la Victima Milagros Josefina González, narra los hechos cuando el Ciudadano José Miguel Rodríguez, la intercepta en el camino, cuando se trasladaba con un amigo y la arrastra para el monte e intenta tener relaciones sexuales con ella, metiéndole manos por su partes intimas y la misma logra escaparse y luego se da cuenta que el mismo se quedó también con su celular. b.- Acta de Investigación de fecha 16-12-2010, suscrita por los Funcionarios Keimer Tenias y Yanowiskis Velásquez, adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos José Miguel Rodríguez Tineo Y Luís Antonio Suárez Marcella, plenamente identificado en Auto. c.- Acta de Inspección Técnica, Nº 182, de fecha 16-12-2010, donde se deja constancia, que la inspección se realizo en un sitio de suceso abierto, de iluminación visiblemente clara y temperatura ambiental calida, correspondiente a una carretera rural sin pavimento, conformada por una vía de suelo natural pedregoso, con abundante vegetación en ambos sentidos, con orientación este oeste, de topografía sinuosa, posee rancherías, viviendas rurales en ambos sentidos, donde no se incautó evidencias de interés criminalisticos. d.- Informe medico realizado por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense adscrito al CICPC delegación Carúpano, de fecha 16-12-2010, realizado a la Victima Milagros Josefina González Rivera, quien presentó Contusión Equimótica mínima en región malar derecha. Excoriaciones Lineal dedo medio de la mano izquierda y codo del mismo lado. f.- Avalúo Real, de fecha 16-12-2010, practicado por el experto Yanowiskis Velásquez, adscritos al CICPC sub delegación Carúpano, donde se describe el teléfono celular marca Kyocera, propiedad de la victima, con un valor de 150,00 bolívares. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 15-12-2010,. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Solicitada por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara. Y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TINEO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de Violencia Física, Violencia Sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MILAGROS JOSEFINA GONZÁLEZ RIVERA. Asimismo, solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contra el Imputado LUIS ANTONIO SUAREZ MARCELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Milagro Josefina González Rivera; debiendo el mismo, presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 8 días por el lapso de 6 meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de Libertad sin restricciones para sus defendidos, ello en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se acuerda la reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, para el imputado, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TINEO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, donde el imputado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ TINEO quedara recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese Oficio y Junto con Boleta de Libertad del Imputado LUIS ANTONIO SUAREZ MARCELLA, remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
La Juez Cuarto de Control


ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR


El Secretario Judicial

ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA