REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002957
ASUNTO: RP11-P-2010-002957


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 18 de Diciembre de 2010, siendo las 12:15 horas del mediodía, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Aroldo Rodríguez y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO Y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MORIN, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 413 y 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA.

DEL FISCAL

Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO Y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MORIN, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA, por los hechos de fecha 16-12-2010. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos el cual precalifico en este acto como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BÁSICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 413 y 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado a la victima aunado a que el mismo es una persona discapacitada ya que es ciego, tiene 78 años de edad, considerándose de esta manera vulnerable, asimismo el imputado LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO presenta varios registros y al momento de su detención emprendieron veloz carrera. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en la victima y testigos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose el primero de ellos como: LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.992, de oficio Mecánico, nacido el 10/01/1984, hijo de Lesbia Bravo y Golfan Cedeño, domiciliado en calle principal de Tacoa 02, Casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.

Asimismo se impuso al imputado KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MORIN quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.182, de oficio Estudiante, nacido el 29/10/1992, hijo de Solange Marín y Antonio Hernández, domiciliado en calle principal de tacoa sector el níspero, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, alegó esta defensa en nombre y representación de los justiciables EDUARDO CEDEÑO BRAVO Y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MORIN, a quienes la Fiscalia del ministerio publico le esta imputando los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 413 y 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA, esta defensa esgrime los alegatos correspondiente a la mismas, si bien es cierto que estamos en presencia de unos delitos que ameritan pena privativa de libertad y además es de reciente data, y tal como lo prevé el articulo 250 en su ordinal 1°, no es menos ciertos que no se encuentran las condiciones establecidas en su ordinal tercero en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, y de conformidad con lo establecido en el articulo 252 invoco a su favor en su ordinal 2 por su condición económica no van a influir económicamente para testigos y victimas y expertos puedan ser comprados en la conciencia a los fines de que informen falsamente, por lo expuesto esta defensa solicita por cuanto aun faltan actuaciones que cumplir, es por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la unidad de alguacilazo por el lapso de 06 meses, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO Y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MORIN, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 413 y 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA. y oído los alegatos esgrimidos por el Defensor, quien solicita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 413 y 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-12-2010, tal como se evidencian en las actas procesales que continuación se describen: Acta De Procedimiento Policial: de fecha 16/12/2010 del 2010, inserta en el folio Nº 04, suscrita por el funcionario Sargento Primero, Víctor Rojas: donde se deja constancia que el mismo se encontraba de de servicio efectuando labores de patrullaje en la unidad 020, al mando de su persona conducida por el cabo Luís Deyan, , cuando recibimos una llamada vía radio desde nuestro comando, quienes nos informaron que cuatro sujetos habían realizado un robo a un ciudadano, y que los mismos venían con destino a esta ciudad en un vehiculo Malibu color rojo, recibiendo nuevamente un llamado que se encontraban 4 sujetos en un vehiculo malibu de color rojo y que los mismos no eran de este sector, con la premura del caso efectuamos varios recorridos no ubicando ningún vehiculo con esas características, por lo que decidimos regresar, pero en ese momento fuimos detenidos por personas del sector que nos informaron que el vehiculo ya se hacia marchado, pero que varios ciudadanos que iban en el mismo se habían internado por las zonas montañosas del sector, señalándonos al mismo tiempo la rutas que habían tomado, procedimos a buscarlos y avistamos a dos sujetos los cuales al notar nuestras presencias intentaron huir en velos carrera, pero pudimos darle alcance, luego procedimos a trasladarlos a nuestro comando y estando en el mismo se presento una ciudadana que se identifico como Maria Rodríguez en compañía de un ciudadano quien dijo llamarse Diego Gómez y lo habían despojado de la cantidad de siete 07 bolívares fuertes en la comunidad del rincón del pilar, pero el referido ciudadano no pudo identificarlos porque no posee visión, informándoles que iban a quedar detenidos. Acta de entrevista: de fecha 16/12/2010, inserta en el folio Nº 4, suscrita por la ciudadana Maria Rodríguez quien expone que cuando estaba en su casa llegaron 4 tipos y se metieron por la puerta del fondo de la casa, llego mi sobrina los atendió, después preguntaron por diego, se metieron en su cuarto y empezaron a registrar mientras que uno nos saco una pistola y nos apuntaba, agarraron un bolso con la ropa de mi tío y se la llevaron, le quitaron un dinero que tenia en el pantalón y lo dejaron desnudo mientras que lo golpeaban en la cabeza partiéndole la frente, después se fueron corriendo de la casa. Acta de entrevista: de fecha 16/12/2010, inserta en el folio Nº 5, suscrita por el ciudadano diego Jiménez y expone, yo me encontraba en la casa de mi hermana y estaba acostado en el cuarto cuando entraron unos hombres y me aguantaron por el cuello y el otro me quito los pantalones y se los llevaron, yo tenia en mi pantalón siete mil Bolívares fuertes en el bolsillo, que poco a poco he ido reuniendo de mi pensión, yo no los pude ver por que soy siego, pero mi sobrina si los vio y después a los hombres los agarraron presos aquí en Carúpano y no vinimos a denunciar, ellos me golpearon en la frente. Hoja de montaje, Constancia Medica de fecha 16/12/2010, inserta en el folio Nº 09, donde se deja constancia que el ciudadano diego Jiménez presenta herida contusa de arco superficial izquierdo y hematoma abdominal inferior del ojo izquierdo por contusión. Acta de Investigación Penal, de fecha 16/12/2010 inserta en el folio Nº 11, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones donde consta la detención de los imputados de autos así como que los mismos permanecerían en la comandancia de policía, asimismo la reseña policial y solicitudes con posibles registros que los mismos pudieran presentar. Memorandum de fecha 16/12/2010, inserta en el folio Nº 12 donde consta que el imputado Cedeño Luís Eduardo presenta siete 07 registros policiales y el Hernández Morin Kerwin Rafael no aparece registrado. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia de los hechos punibles imputados. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar a los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia. De igual manera, se evidencia por la conducta predelictual del imputado LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUÍS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.781.992, de oficio Mecánico, nacido el 10/01/1984, hijo de Lesbia Bravo y Wolfan Cedeño, domiciliado en calle principal de Tacoa 02, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y KERWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MORIN quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.381.182, de oficio Estudiante, nacido el 29/10/1992, hijo de Solange Marín y Antonio Hernández, domiciliado en calle principal de Tacoa sector el níspero, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 413 y 458 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano DIEGO ANTONIO JIMÉNEZ SANTAELLA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y 5 parágrafo Primero y 252 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza