REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002954
ASUNTO: RP11-P-2010-002954


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 17 de Diciembre de 2010, siendo la 05.30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Aroldo Rodríguez y el Alguacil de guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: YUSNANDI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ronal Allen.

DEL FISCAL

Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: YUSNANDI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ronal Allen, por los hechos de fecha 15-12-2010. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito el cual precalifico en este acto como LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ronal Allen. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el imputado quien dijo ser: YUSNANDI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de san Antonio de Irapa, de 47 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.935.026, de oficio Agricultor, nacido el 24/11/1963, hijo de Adriana Rodríguez (difunta) y Santiago Díaz, residenciado en pueblo Viejo arriba mas allá de la bomba, casa S/N, cerca de la bodega del señor que le dicen el negro Irapa Municipio Mariño, estado Sucre estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Esta defensa en nombre y representación del justiciable YUSNANDI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ronal Allen, esta defensa esgrime los alegatos correspondiente a la mismas, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no amerita pena privativa de libertad y es de reciente data, tal como lo prevé el articulo 250 en su ordinal 1ª, no es menos ciertos que no se encuentran las condiciones establecidas en su ordinal tercero en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazo por el lapso de 06 meses, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por las partes quienes solicitan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado YUSNANDI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ronal Allen. y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ronal Allen, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 15-12-2010. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: trascripción de Novedades: de fecha 16 de Diciembre de 2010, inserta en el folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones conjuntamente con el detenido de autos procedentes de la policía estadal de la población de Irapa. Acta de Entrevista: de fecha 15 de diciembre de 2010, inserta en el folio 03, suscrita por el ciudadano Yuvelin José Ramos Tosco, testigo presencial del hecho quien señala circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo en que el mismo ocurre y señalando como autor del mismo al ciudadano apodado yuna. Acta Policial: de fecha 16 de diciembre de 2010, inserta en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía, Región Policial Nº 04 comisaría Municipal de Mariño. En la cual se deja constancia del traslado de dichos funcionarios una vez recibida la llamada telefónica donde se denunciaba el hecho así como también el ingreso hospitalario de la victima y la correspondiente detención del imputado de autos, en donde también se deja constancia de las lesiones presentada por el mismo ocasionadas por los vecinos del sector, posteriormente lo identifican plenamente. Inspección Ocular: de fecha 16 de diciembre de 2010, inserta en el folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía, Región Policial Nº 04 comisaría Municipal de Mariño. Donde se deja constancia que no se logro recuperar el arma cortante. Informe medico practicado a la victima Ronal Allen, donde se deja constancia de las lesiones sufridas. Informe medico al imputado de autos: donde se deja constancia que se trata de un paciente de 48 años de edad, que acude por politraumatismo contuso, heridas contuso cortantes en región parietal derecha y región Molar derecha y etilismo agudo. Acta de investigación Penal de fecha 16 de Diciembre de 2010, inserta en el folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas sub. Guiria, donde se deja constancia de que el imputado de autos posee dos registros por el sistema, un en contra de las buenas costumbres y otro por homicidio, y demás actuaciones procesales. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado, existiendo plurales elementos de convicción que compromete su responsabilidad en el hecho, razón por la cual se decreta la medida solicitada por las partes, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YUSNANDI JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de san Antonio de Irapa, de 47 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 09.935.026, de oficio Agricultor, nacido el 24/11/1963, hijo de Adriana Rodríguez (difunta) y Santiago Díaz, residenciado en pueblo Viejo arriba mas allá de la bomba, casa S/N, cerca de la bodega del señor que le dicen el negro Irapa Municipio Mariño, estado Sucre estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ronal Allen; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la comandancia de policía de Irapa del Municipio Mariño, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial


Abg. Cruz Sulmira Espinoza