REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002784
ASUNTO: RP11-P-2010-002784
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día Treinta (30) de Noviembre de 2010, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002784, seguida al Imputado JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN.
DEL FISCAL
Se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano: JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Se impuso al imputado JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, Venezolano, Natural de Mapire, Municipio Valdez Guiria del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 16-08-1973, titular de la cedula de identidad Nº 15.090.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Benito Arzola y Graciela Rumión, con domicilio en: El Sector Nueva Guiria, Vereda 17, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “ lo que paso es que yo me iba al campo los monos comen los frutos del cacao o la llevaba para matar a los monos las ardillas para conservar los frutos por que si no se comen los frutos yo me la llevaba para eso, ese chopo lo tenia en la casa de mi tío yo lo cagaba en ese momento. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, quien expuso: “No me opongo a la medida cautelar solicitada por el misterio publico, e cuan todavía faltan algunas actuaciones que practicar, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 29-11-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Trascripción de Novedad, de fecha 29-11-2010, suscrito por los funcionarios del CICPC de la Sub Delegación de Güiria, donde se deja constancia que una comisión de la Policía Estatal de Güiria, detuvo al ciudadano JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, incautándole en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo; cursante al folio 1. Acta Policial, de fecha 29-11-2010, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio Nº 0 5 y su vto. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-11-2010, donde dejan constancia los funcionarios actuantes del arma incautada, cursante al folio Nº 07. Acta de investigación penal, de fecha 29-11-2010, suscrito por los funcionarios del CICPC de esta ciudad, quienes dejan constancia de recibir las presentes actuaciones, y de haberse revisado en el SIIPOL siendo constatado que el imputado de autos no registra entradas policiales, cursante al folio 08 y su vuelto. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de policía de Río Caribe Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la comandancia de policía Estadal de Guiria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JORGE ASUNCIÓN RUMIÓN, Venezolano, Natural de Mapire, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-08-1977, titular de la cedula de identidad Nº 15.090.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinido, hijo de Benito Arbola y Graciela Rumión, con domicilio en: El Sector Nueva Guiria, Vereda 17, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de policía de Río Caribe Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la comandancia de policía Estadal de Guiria, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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