REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


Carúpano, 02 diciembre de 2010
199º y 151º

ASUNTO: RP11-P-2010-002783
ASUNTO: RP11-P-2010-002783

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día Treinta, (30) de Noviembre, siendo las 4:20 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial, en funciones de Guardia Abg. Omarlly Quijada y el alguacil José Vásquez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano JOUSTAIRT JOSÉ CABELLO RAMIREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima JUDITH COROMOTO MORREY HEREDIA.
DE LA DEFENSA

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOUSTAIRT JOSÉ CABELLO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO MORREY HEREDIA, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 28-11-2.010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DE LA VICTIMA

La victima ciudadana JUDITH COROMOTO MOREY HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.051.649, expuso: “Yo no quiero que él no se meta más conmigo, no quiero que cuando se endrogue valla a querer meterse conmigo o con mi familia, ese señor no se podía controlar, espero que no lo vuelva a hacer”. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado JOUSTAIRT JOSÉ CABELLO RAMIREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, dijo ser y llamarse: JOUSTAIRT JOSÉ CABELLO RAMIREZ, venezolano, natural de Los Teques estado Mirada, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.987, cedula de Identidad Nº 18.206.858, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Lourdes Ramírez y Alberto Cabello y domiciliado en: Vía San José, comunidad de Doña Mery, Casa S/N, como a trescientos metros de la Bomba el Trébol, Carúpano estado Sucre y expone: “Yo lo que hice fue empujar a la señora, porque ella me dio una pedrada en la cabeza y por eso fue que yo la empuje, porque yo estaba peleando con un muchacho, y ella se metió y me dio con la piedra, ella se molesto busco un machete y me estaba amenazando, y llamo a la policía y la policía me fue a buscar a la casa y me metieron preso” Es Todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Nº 04 Abg. ANNIA NUÑEZ, expuso:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, y por último solicitó se le practique examen medico forense y copia simple de las presentes actuaciones así como del acta de presentación de imputado”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas en favor del imputado JOUSTAIRT JOSÉ CABELLO RAMIREZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO MORREY HEREDIA, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JUDITH COROMOTO MORREY HEREDIA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 28-11-2.010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOUSTAIRT JOSÉ CABELLO RAMIREZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente: como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de noviembre de2010, suscrita por los funcionarios del instituto autónomo de policía, región policial Nº 03, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de como se enteran del hecho y de la detención de l imputado presente en sala, así como también de la victima del presente asunto, cursante al folio 03. Acta de entrevista de la Victima, de fecha 28-11-2010, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho, señalando al imputado de auto como la persona que la agredió física y verbalmente, cursante al folio 04 y su Vto. Acta de imposición de medida de protección y seguridad, al imputado y a la victima, cursante al folio 6 y su Vto. Solicitud de la práctica de examen psicológico a la victima, cursante al folio 7. Constancia de estado físico del imputado, donde se deja constancia que no presenta lesiones, cursante al folio 10. Acta de investigación policial, de fecha 29 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, igualmente que no presenta registros por ante el SIIPOL, cursante al folio 11. Inspección Técnica, de fecha 29-11-2010, del sitio del suceso, cursante al folio 13. Memorando, de fecha 29-11-2010, donde se deja constancia que el imputados JOUSTAIRT JOSÉ CABELLO RAMIREZ, no presenta registros policiales, cursante al folio 14, actuaciones estas que nos dan certeza que pudiéramos estar ante un presunto delito y que el imputado de auto a podido tener participación en el mismo; Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 COPP, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar, así como también se ratifica las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Negándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricción solicitada por la Defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOUSTAIRT JOSÉ CABELLO RAMIREZ, venezolano, natural de Los Teques estado Mirada, de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.987, cedula de Identidad Nº 18.206.858, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Lourdes Ramírez y Alberto Cabello y domiciliado en: Vía san José, comunidad Doña Mery, Casa S/N, como a trescientos metros de la Bomba el Trébol, Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUDITH COROMOTO MORREY HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima y a su núcleo familiar. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se insta al Ministerio Público a los fines de que a la práctica del examen medico forense para el imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza