REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 02 de diciembre de 2010
Año 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002782
ASUNTO: RP11-P-2010-002782

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 30 de Noviembre de 2010, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Omarlly Quijada y el alguacil de sala Jesús Villarroel, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002782, seguida al Imputado JOSÉ ANTONIO REYES.

DEL FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano: JOSÉ ANTONIO REYES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luís Javier Montaño Valderrama, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con los ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DEL IMPUTADO

Se impuso al JOSÉ ANTONIO REYES, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JOSÉ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Elidía Reyes y de padre Andrés Avelino Ochoa, con domicilio en: en el sector Quebrada Adentro, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “solicito la desestimación de la solicitud fiscal por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible, mucho menos la responsabilidad de mi representado, por lo que solicito la libertad plena, solicito copia simple. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSÉ ANTONIO REYES, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luís Javier Montaño Valderrama, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luís Javier Montaño Valderrama, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 28-11-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO REYES, ha podido tener presunta autoría u participación en el hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 28-11-2010, cursante al folio Nº 05, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, dejándose constancia de las siguientes diligencias: siendo aproximadamente las 05 de la tarde del día domingo, funcionarios de la policia municipal se encontraban prestando servicios de seguridad en el comando en compañía de otros funcionarios policiales y se recibió una llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como Montaño Luís Javier, manifestando que en la comunidad de vista alegre un ciudadano de nombre José Reyes, a quien apodan José Sayon lo había agredido físicamente, en tal sentido implemente una comisión policía a mi mando trasladándonos hasta el sector vista alegre, una vez en el referido sector, realizamos un recorrido pro no pudimos dar con el ciudadano José Reyes, ya presuntamente se había dado a la fuga, por lo cal retornamos al comando policial, posteriormente aproximadamente a las 07:20 de la noche del mismo día domingo se presento a esta institución policial el ciudadano Montaño Luís Javier, quien en horas de la tarde había realizado el llamado vía telefónica informando de una presunta agresión física, mostrando una herida en el pómulo del ojo izquierdo, con la prontitud del caso forme una comisión policial a mi mando en compañía de los detectives Velásquez Pedro, Padrino Jesús y del Agente Domínguez Pablo, al llegar al sito del suceso pudimos observar a un ciudadano que estaba sentado en el suelo en las afueras de una vivienda ingiriendo licor , con las mismas gire instrucciones al personal de efectivos policiales que me acompañaban con el propósito de acercarnos a dicho ciudadano, al cual le pedí que se identificara y el cual respondo José Reyes pero lo apodaban José Sayon, entonces le manifesté que a dicho ciudadano que si portaba adherido a su cuerpo algún ama de fuego , arma blanca o alguna sustancia psicotrópicas y el mismo me respondo que no portaba nada, manifestándole que los detectives procederían a relazarle una revisión corporal no encontrándoseles nada e informándoles que debía acompañarnos a la comandancia de policía ya que sobre el pesaba una denuncia por agresión física. Constancias médicas: de fechas 29/11/2010 y 28/11/2010, inserta en el folio 07 suscritas por el doctor Luís Martínez Valderrama del centro de salud Dr. Alberto Mussa Yibirin, Acta De Entrevista de fecha 28/11/2010, inserta en el folio 08 suscrita por la ciudadana Jeannette Antonia Reyes. Inspección ocular: de fecha 29/11/2010, inserta en el folio 11, suscrita por el instituto autónomo de policía Municipal del Pilar Estado Sucre. Donde se deja constancia que se trata de un sitio abierto de iluminación ambiental, lugar de sumo interés, descrito así, una vivienda tipo Rancho color blanco, con rodapiés de color rojo, construida en un terreno de aproximadamente 15 metros de frente x 60 metros de largo, dicha vivienda esta construida de barro frisado con cemento y laminas de asbesto. Como puede observarse nos encontramos ante un presunto delito y la presunta participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, decir presentación cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la comandancia de policía estadal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y prohibición de acercarse a la victima. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSÉ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 07 de Diciembre de 1978, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Elidía Reyes y de padre Andrés Avelino Ochoa, con domicilio en: en el sector Quebrada Adentro, Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación de cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la comandancia de policía estadal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y prohibición de acercarse a la victima, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Luís Javier Montaño Valderrama, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza