REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000684
ASUNTO: RP11-P-2010-000684
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 23 de Noviembre de 2010, siendo las 03:10 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 1-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado WILLIAMS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem, solo procediendo este último.
DE LA FISCAL
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, por estar incurso en la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2010, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal; y solicito se me expidan copias simples de la presente acta”.
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como WILLIAMS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.417, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 13-09-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Jiménez (F) y Melania García, domiciliado en La Ensenada de Playa Grande, en el callejón de la Pepsi, Casa S/N, hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a mi representado, y solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, establecido en artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano WILLIAMS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa, Y así se decide. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
DEL ACUSADO
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra al acusado WILLIAMS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en un tercio, la cual es de Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILLIAMS JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.294.417, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha: 13-09-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pedro Jiménez (F) y Melania García, domiciliado en La Ensenada de Playa Grande, en el callejón de la Pepsi, Casa S/N, hacia el cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal.
La Juez Cuarto de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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