REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002512
ASUNTO: RP11-P-2010-002512
Recibido como ha sido el día 16 de diciembre del año en curso Informe Médico Forense, de fecha de fecha 15 de diciembre de 2010 suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a la imputada YUDELIS DEL VALLE ESPINOZA, quien se encuentra recluida en el Internado Judicial de esta ciudad, en virtud de habérsele decretado en fecha 01 de noviembre de 2011, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de decidir acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa de dicha imputado observa:
Expresa el precipitado informe médico forense que lo siguiente:
“Omissis”
“Paciente de 24 años de edad, 3° gesta, con antecedentes de 2 cesáreas, cursando gestación de 23 semanas, según fecha de última regla (02-06-10).
Fue ingresada en el materno infantil de Carúpano por tres días, debido a amenaza de parto prematuro.
Actualmente refiere mareos con edema en ambos pies, además se aprecia palidez cutánea mucosa”.
Teniendo en cuenta que los dos embarazos anteriores han sido interrumpidos por presuntos cuadros de preclansia, recomiendo que ésta paciente sea recluida en su ambiente familiar, hasta su parto (Cesárea), con consultas por obstetricia y posteriormente sea remitida a ésta medicatura forense”.
Asimismo cursa en las actuaciones informe médico suscrito por el Dr. Jesús Franco, Médico Obstetra, de donde se desprende que “IDX= 1.-Embarazo de 28 semanas x FUR (…).
Fue presentado ante este Tribunal en fecha 14-12-2010, informe del Ecosonograma del cual se desprende que: “CONCLUSIONES: Embarazo de 23 a 24 semanas + 4 días”.
Así las cosas, apreciadas las circunstancias facticas entre las cuales se encuentra la imputada, quien actualmente se está en estado de gravidez, y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
ART. 245.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
De acuerdo a ello la medida cautelar, procedente en el presente caso es la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria de la imputada YUDELIS DEL VALLE ESPINOZA, con vigilancia periódica de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria a la imputada YUDELIS DEL VALLE ESPINOSA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.293, de oficio del hogar, nacida el 22-09-86, hija de Santa Ugas e Tomás Espinosa, domiciliada en la calle principal, sector CANTV, de la parroquia San Antonio de Irapa, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y el delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Robo o el Hurto de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con los artículos 245 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto en la presente causa fue presentado el acto conclusivo es por lo que se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 01-02-2011, a las 10:00 de la mañana. Líbrese Boleta traslado para el día de hoy a las 2:00 de la tarde, a los fines de imponerla de la decisión. Una vez impuesta de la presente decisión Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Indicándole que debe proveer lo conducente para el traslado de la imputada en referencia hasta su domicilio. Asimismo líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño, participándole que sobre la vigilancia policial periódica en la residencia de la referida imputada, indicándole que la misma debe ser trasladada a este Tribunal el día 01-02-2011, a las 10:00 de la mañana al acto de Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes.
La Jueza Cuarta de Control
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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