REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000401
ASUNTO: RP11-P-2009-000401

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El día 15 de diciembre del 2010, siendo las 2:30 AM, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000401, seguido a los imputados PEDRO LUIS MORALES Y DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad.

Esta Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no revestía carácter contradictorio, por tanto no podrían tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputado PEDRO LUIS MORALES Y DARWIN RAFAEL GARCIA CHAPARRO, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.

DE L0S IMPUTADOS

Se impuso a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como Darwin Rafael Garcia Chaparro, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.897, nacido en fecha 01-02-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Blanca Chaparro y Douglas García, y domiciliado en el Barrio Sol Paraíso, casa S/N, cerca del Aeropuerto, hacia adentro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

El segundo de los imputados se identificó como Pedro Luís Morales, venezolano, natural de Guiria, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.038, nacido en fecha 19-09-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Amarilis Morales y padre desconocido y domiciliado en el Barrio escondió o Sol Paraíso, casa S/N, vía el aeropuerto, cerca de la bodega de la Sra. Maria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi representado, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al imputado. Solicito copias simples del acta. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar a los ciudadanos Darwin Rafael García Chaparro, Pedro Luís Morales, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.

DE LOS ACUSADOS

Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra a los imputados, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso quienes expusieron cada uno de ellos en primer lugar el acusado Darwin Rafael Garcia Chaparro, “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Asimismo impuso al imputado Pedro Luís Morales, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputado, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Ahora bien por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales se le rebaja la pena al límite inferior el cual es de Un (01) año de prisión. Ahora bien, por cuanto los imputados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de seis (06) meses de prisión, sin embargo por cuanto estamos ante la presencia de un delito de Droga, se le impone una pena de Un (01) año de Prisión, más las accesorias de ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los imputados Darwin Rafael Garcia Chaparro, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.074.897, nacido en fecha 01-02-1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Blanca Chaparro y Douglas García, y domiciliado en el Barrio Sol Paraíso, casa S/N, cerca del Aeropuerto, hacia adentro, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Pedro Luís Morales, venezolano, natural de Guiria, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.099.038, nacido en fecha 19-09-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Amarilis Morales y padre desconocido y domiciliado en el Barrio escondió o Sol Paraíso, casa S/N, vía el aeropuerto, cerca de la bodega de la Sra. Maria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Se deja sin efecto la orden de captura del imputado Pedro Luís Morales. Líbrese Oficio al Cuerpo de Invetigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de que deje sin efecto la Orden de Captura del imputado Pedro Luís Morales. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Cruz Sulmira Espinoza