REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002265
ASUNTO: RP11-P-2010-002265


AUTO DE APERTURA A JUICIO


El día 13 de Diciembre de 2010, siendo las 11:00 de la mañana se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Ciudadana Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada del Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa penal seguida en contra del ciudadano: JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

Esta Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en todas sus partes al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expouso “JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.881.849, de oficio Obrero, nacido el 01-02-64, hijo de Lilia Hernández gamboa e Isidro Hernández Gamboa, domiciliado en el Sector El Pujo, calle dos, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional.

DE LA DEFENSA

Esta defensa presento el escrito de contestación de la acusación en el cual ratifico en cada unos de sus partes la parte preliminar hice una exposición de los hechos en la cual sostengo que mi defendido es inocente de los hechos, en el desarrollo del escrito planteo la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del código penal me voy a enfocar, en cuanto a lo siguiente, cuando se realizada el allanamiento debe tener un abogado de su confianza en el momento y fue obviado 100 %, en cuanto a la otra parte esta enfocado en 100%, deben estar dos testigos, y uno de los dos testigos la representación fiscal lo presentaron como testigo hábil siendo el mismo aun adolescente, (menor de edad), no siendo hábil para ser testigo en el procedimiento, por lo tanto si es menor de edad pudiéramos aceptar que hay un solo testigo, incumpliendo la orden de la corte de apelaciones, violando el derecho a la defensa, la otra parte es que el acta de procedimiento en ningún momento aparecen la firmas de los testigos instrumentales, entonces se establece que las actas deben estar debidamente firmadas, por lo cual solicito la nulidad absoluta de este acto, en caso de que le tribunal decida remitir la causa a juicio he promovido los testigos, que solícito sean admitidos, en caso de no ser acordada la nulidad del presente acto, solicito que se decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por ultimo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchado las exposiciones de las partes, es de previo pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta solicitada así como también la de la medida cautelar con fiadores pedida por la defensa. En cuanto a la nulidad señala por el defensor de que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 210 del COPP, que señala en su tercer y cuarta parte que el registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, y si el imputado se encuentra presente y no esta su defensor se pedirá a otra persona que asista, asimismo establece que bajo esas formalidades se levantara un acta, en el presente caso al revisar el acta de procedimiento relativo al allanamiento se puede observar al folio 4° del presente asunto la existencia de dos testigos hábiles con 18 y 19 años de edad, así como también se observa la firma de los mismos y las firmas del propietario del inmueble ciudadano JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, imputado en el presente asunto, en la misma no se observa que el dueño de la vivienda que resulto ser a quien iba dirigida la orden de allanamiento se opusiera a que la misma se practicara por no tener una persona de su confianza o abogado, es necesario referirnos a que entendemos por nulidades absolutas como así lo establece el articulo 191 del COPP, que serán considerado nulidad absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el código lo establezca o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código en la constitución de la Republica, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la republica bolivariana de Venezuela. Dicho esto que en el acta de allanamiento no aparecen ninguna persona o abogado de confianza del imputado no es menos cierto que la misma cumplió con su cometido y en presencia de dos testigos hábiles como así expone en el acta y tomando en cuanta que el imputado desde el momento en que fue puesto a la orden del órgano jurisdiccional asido asistido por un abogado por lo que se considera que esta situación de no tener el abogado de su confianza en el acto de cumplimiento de la orden de allanamiento no puede ser considerada como una nulidad absoluta ya que no constituye una inobservancias a algún derecho y garantía fundamental, aunado a que si vamos mas allá y a pesar de que tampoco se establece en el acta el mismo articulo 210 nos establece en su penúltimo aparte que se exceptúan de lo dispuesto es decir las formalidades en los casos siguientes: primero para impedir la perpetración de un delito y segundo cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, las máximas experiencias o la lógica pudieran llevarnos a la conclusión de que se estaba impidiendo la perpetración de un delito, dicho esto y sin menoscabar lo manifestado por la defensa en cuanto a unos de los testigos no es mayor de edad, en esta fase no se valora pruebas dejándole al juez de juicio en todo caso dicha valoración, motivo por el cual se hace necesario declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, ahora bien en cuanto a la solicitud de la medida cautelar la misma se niega por cuanto de la revisión del presente asunto no han variado los elementos por los cuales se dicto la privación judicial en su oportunidad, ahora bien, se admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de la misma existe un fundamento serio para pedir el enjuiciamiento del imputado ya que la conducta desplegada del mismo encuadra en la calificación jurídica dada por el ministerio publico; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, como por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Admitida como fue la presente acusación

DEL ACUSADO

Se instruyó al imputado sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, prevista en el articulo 37 y siguiente del COPP, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: se le cedió la palabra al ciudadano “JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA quien expuso: “yo soy inocente, quiero ir a juicio, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: JOVANNY JOSÉ HERNÁNDEZ GAMBOA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.881.849, de oficio Obrero, nacido el 01-02-64, hijo de Lilia Hernández gamboa e Isidro Hernández Gamboa, domiciliado en el Sector El Pujo, Primera calle, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente Se declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, ahora bien en cuanto a la solicitud de la medida cautelar la misma se niega por cuanto de la revisión del presente asunto no han variado los elementos por los cuales se dicto la privación judicial en su oportunidad, ahora bien, se admite totalmente la acusación fiscal por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de la misma existe un fundamento serio para pedir el enjuiciamiento del imputado ya que la conducta desplegada del mismo encuadra en la calificación jurídica dada por el ministerio publico; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, como por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto a las copias solicitada s de acuerdan las mismas para que proceda a su reproducción. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Cruz Sulmira Espinoza