REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001944
ASUNTO: RP11-P-2010-001944


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El día 30 de Noviembre de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida al imputado ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ.

Esta Juez Advirtió a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, Previsto Sancionado en el Encabezado y Ultimo Aparte Del Artículo 31 De La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En Perjuicio De La Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, en los hechos que se le imputa. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: Quiero que me den una oportunidad de admitir los hechos; por quiero asumir mi responsabilidad, ya que me explicaron claramente sobre esto y se que no soy inocente, pero pido al Tribunal que me deje pagar en la Comandancia de Policía, por que me van a matar en el Internado y ya me dieron un tiro. Es todo.
DE LA DEFENSA

La Defensora Publica, Abg. Annia Nuñez Morales, expuso: “Me opongo a la Acusación Fiscal, Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que le imputa la representación fiscal, en consecuencia, solicito se ordene su inmediata libertad y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa. Es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Antonio José Ramírez Rodríguez, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del Artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar con ellas todo lo que quieran probar en la fase de Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del texto Adjetivo Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento solicitado por la defensa. Así se decide.



DEL ACUSADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; pido al Tribunal que en resguardo de mi vida, me mande hoy mismo para la Comandancia de Policía de esta ciudad; ya me dieron un tiro y me golpearon por un problema y si regreso al Internado me van a matar. Es todo.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez Morales; expuso:

Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, por cuanto el mismo decidió asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales le acusa la representación fiscal; pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente. Así mismo, solicito que en Aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Vida, que le asiste al mismo; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento, previsto y Sancionado en el encabezado y ultimo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, contempla una pena comprendida entre Ocho (08) a Doce(12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual para el presente caso es de Diez (10) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto, el acusado admitió el hecho, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de dicha pena, es decir Dos (02) año de prisión; quedando la pena a imponer en Ocho (08) años de Prisión, y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ANGEL INNEUDIS BETANCOURT GOMEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.095; nacido el 13/05/89, de profesión u oficio Pescador, soltero, hijo de Milagros Gómez e Inneudis José Betancourt, residenciado en Calle 14 de Febrero, N° 119, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezado y ultimo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar La Secretaria Judicial

Abg. Cruz Sulmira Espinoza