REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002863
ASUNTO: RP11-P-2010-002863
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: GEISY MARIELA ARCIA PIGUZ
ANGEL GABRIEL LEZAMA
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL LEZAMA
JESÚS MARCELINO REINOZA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: ANGEL GABRIEL LEZAMA y JESÚS MARCELINO REINOZA, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos GEISY MARIELA ARCIA PIGUZ y LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARCELINO REIONOZA CEDEÑO, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 07-12-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: ANGEL GABRIEL LEZAMA y JESÚS MARCELINO REINOZA; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación penal de fecha 07/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos cursante al folio 01 y su vto y 02; Inspección Técnica de fecha 07/12/2010, suscrita por los funcionarios Luís Carrera y Edwuard Zapata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en el que se deja constancia de inspección realizada al lugar en el que ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y vto; Informe Medico de fecha 07/12/2010, suscrito por la Dra. Yulitza Camacho, en el que se deja constancia de herida en la región parietal derecha y arco superciliar derecho, cursante al folio 04; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 07/12/2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria, donde se deja constancia que fue colecta una (01) palo de cepillo, cursante al folio 08 y vto; Reconocimiento Legal Nº 0412 de fecha 07/12/2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guiria, donde se deja constancia de experticia realizada a un (01) segmento de madera de fabricación industrial, de los conocidos como palo de escoba, en el que se concluyo que de la pieza descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica comprometida y de la violencia empleada, cursante al folio 9; Acta de Entrevista de fecha 07/12/2010 suscrita por el funcionario Luís Carrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación cursante al folio 10 y vto; Acta de Investigación de fecha 07/12/2010, suscrito por el funcionario Edward Zapata adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de las medidas de protección impuestas al ciudadano Jesús Marcelino Reinoza a favor de la ciudadana Geisy Arcia Piguz, cursante al folio 14.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que los imputados tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones para los ciudadanos ANGEL GABRIEL LEZAMA, VENEZOLANO y JESÚS MARCELINO REINOZA, VENEZOLANO, cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.
Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Asimismo se ratifican y se confirman las Medidas de Protección Y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial en sus numerales 5°, 6° y 13°, a favor de la ciudadana GEISY MARIELA ARCIA PIGUZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ANGEL GABRIEL LEZAMA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.611.816, nacido en fecha 24/03/1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: pescador, hijo de Eulogio Reinoza y Silverio Lezama y domiciliado en: Guiria Estado Sucre, banco obrero, callejón colombina, casa S/N, cerca de la escuela Blandin, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS MARCELINO REIONOZA CEDEÑO, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por un lapso de Seis (06) meses y a JESÚS MARCELINO REINOZA, VENEZOLANO, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.508.049, nacido en fecha 21/07/1943, de 67 años de edad, de profesión u oficio: mensajero, hijo de Vicente Reinoza y Alcelma Cedeño y domiciliado en: Avenida paria, Casa Nº 16, al frente del puerto internacional Guiria Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana GEISY MARIELA ARCIA PIGUZ, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, ambos por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican y confirman las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley especial en sus numerales 5°, 6° y 13°, a favor de la ciudadana GEISY MARIELA ARCIA PIGUZ. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía Del Municipio Váldez, informándole sobre el régimen de presentaciones de los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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