REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002862
ASUNTO: RP11-P-2010-002862

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano: DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad, así mismo informa que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta ciudad, por el asunto N° RP11-P-2010-001527, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, así mismo oída lo declarado por el imputado de autos y lo solicitado por la Defensa Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 06/12/2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: 1. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 06/12/2010, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Policial del Municipio Bermúdez, en la que se dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber el día 06/12/2010, cuando dichos funcionarios le dan aprehensión al imputado de autos; cursante al folio 02 y vto; 2. Acta de Aseguramiento S/N de fecha 06/12/2010, suscrita por funcionarios actuantes, en el que se deja constancia de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento, cursante al folio 6. 3.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Aníbal José Lemus Rivera, quien funge como testigo presencial del procedimiento efectuado en la presente causa, cursante al folio 7 y su vto. 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 06/12/2010, suscrita por el funcionario Guillermo Peinado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de estar recibiendo el presente procedimiento y de haber realizado llamada al Área de Análisis y Seguimiento estratégico de información policial (SIIPOL), que el Ciudadano: DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta ciudad, por el asunto N° RP11-P-2010-001527, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, cursante al folio 10 y su vto. 5.- Inspección Técnica N° 1780, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes dejan constancia del sitio del suceso, cursante al folio 11. 6.- Planillas de Cadenas de Custodias de Evidencias N° 210, donde se deja constancia de la sustancia de estupefacientes, así como del dinero incautado incautada en el procedimiento, cursante a los folios 12 y 13. 7.-Memorandum N° 9700-226-1173, de fecha 07-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registró policiales, cursante al folio 14. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se decreta a solicitud del Ministerio Público, Medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente asunto, (Papel Moneda-Dinero) todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien en virtud que el ciudadano DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control de esta ciudad, según asunto N° RP11-P-2010-001527, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es por lo que este Tribunal a los fines de continuar con el debido proceso, acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Control informándole el requerimiento del imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: DANNY FLORENCIO GUEVARA YANCE, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.550.573, hijo de: Enrique Guevara y Yannyra Yance; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa N° 13, Guiria Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Control infirmándole que el imputado de autos se encuentra requerido por su despacho según asunto N° RP11-P-2010-001527, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, tal como se puede evidenciar de la boleta RJ11OFO20100006114. Se decreta a solicitud del Ministerio Público, Medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente asunto, (Papel Moneda-Dinero) todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese oficio a la oficina Nacional Antidroga, (ONA). Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols