REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002861
ASUNTO: RP11-P-2010-002861

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA

VÍCTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ALEXIS DAVID AGUILERA RODRIGUEZ

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Kattia Amezqueta, quien solicitó La privación Preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEXIS DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo artículos 376, primer aparte del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS, oída como fue la declaración del imputado y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo artículos 376, primer aparte del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, del 06-12-2010 Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ALEXIS DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de entrevista, de fecha 06-12-10, cursante al folio Nº 03, rendida por la ciudadana Benicia Del Carmen Rodríguez Reyes, madre de la victima. Acta de entrevista, de fecha 06-12-10, cursante al folio Nº 04, rendida por la victima Jonaiker Gabriel Santa Rosa Rodríguez. Acta de investigación policial, de fecha 06-12-2010, cursante al folio Nº 06, en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos. Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2010, cursante al folio Nº 11, suscrita por el funcionario Keimer Tenia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Estadal Carúpano. Oficio Nº 9700-226-1172, de fecha 07-12-2010, cursante al folio 12 en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado. Memorando Nº 9700-226-1667, de fecha 08-12-2010, cursante al folio 15, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, mediante el cual remite informe medico legal practicado al niño Jonaiker Gabriel Santa Rosa Rodríguez, en el cual deja constancia que al examen físico no presento lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, ano rectal: pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin lesiones I.D. Ano rectal negativo.
Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, ello en atención a la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia de ello, la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto que el mismo podría desear sustraerse del proceso; ello en atención también a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público.
Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano: ALEXIS DAVID AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guarenas, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.593.263, nacido en fecha 29-11-1.990, de 20 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Doridis Rodríguez y Alejandro Aguilera, y domiciliado en: Chaguarama de Lovero, Calle principal, vía la playa uva, casa S/N, cerca del bar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo artículos 376, primer aparte del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño OMISSIS. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones o subsidiariamente la medida cautelar solicitada por la defensa por los argumentos antes expuestos. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta ciudad. Quedan notificados los presentes. La presente decisión se fundamenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°. Líbrese boleta de privación y junto Oficio remítase a la comandancia de la policía. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols