REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002860
ASUNTO: RP11-P-2010-002860

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO

VÍCTIMA: ZENAIDA MARAY

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: SANTOS ROSAS GONZALEZ

DELITO: AMENAZAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado SANTOS GUADALUPE ROSAS GONZALEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, o en su efecto una Medida Cautelar de presentaciones periódicas; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MARAY, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06-12-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano SANTOS GUADALUPE ROSAS GONZALEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Denuncia suscrita por la ciudadana Zenaida Maray, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la cual fue victima. 2.- Acta policial, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) Arturo Subero, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputados de autos. 3.- Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6, 13 de la Ley Especial. 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Niocola Fiore, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia que el imputado no registra ninguna entrada policial. Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 07 de Diciembre del 2010, suscrito por el funcionario Adonis López, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la peritación realizada al arma blanca tipo machete incautada, así como a las piezas de cerámicas.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días.
Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3° 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SANTOS GUADALUPE ROSAS GONZALEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-12-1972, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.319, de oficio transportista, hijo de Isaac Cleotilde Rosas y Augusta González y residenciado en: Calle Primero de Marzo, casa N° 04, frente al polideportivo, sector Valle Verde, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA MARAY, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3°, 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, participando lo aquí decidido. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Karen Villamizar Cols