REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000088
ASUNTO: RP11-P-2004-000088



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: DESTILERÍA CARÚPANO

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO REYES MARCANO

DELITO: HURTO CALIFICAD EN GRADO DE
TENTATIVA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICAD EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 6° en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la DESTILERÍA CARÚPANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil y por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, Ejusdem.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado CARLOS EDUARDO REYES MARCANO sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, prevista en el articulo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo: yo soy inocente, quiero ir a juicio, es todo.
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICAD EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 6° en relación con el Articulo 80 del código penal, en perjuicio de la DESTILERÍA CARÚPANO, en virtud de lo hechos corridos en fecha 03-10-2003, en horas de la tarde, en la empresa destilería Carúpano, ubicada en la comunidad de Macarapana, fue sorprendido por parte de uno de los vigilantes, en posesión de un envase, un mecate y unas manguera, con la finalidad de hurtar bebidas, alcohólicas usadas en dicho establecimiento. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.213.719, nacido en fecha 11/02/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Wilfredo Reyes y Maria Marcano, Con domicilio en: la Rinconada de Macarapana casa S/n, Cerca a la Guaguita, Carúpano, Estado Sucre, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICAD EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 6° en relación con el Articulo 80 del código penal, en perjuicio de la DESTILERÍA CARÚPANO, en virtud de lo hechos ocurridos en fecha 03-10-2003, antes narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols