REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002618
ASUNTO: RP11-P-2010-002618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Encargado del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, abogada Jorge Sayegh, mediante la cual requiere a este Tribunal, prórroga de quince (15) días, para presentar el Acto Conclusivo en el presente asunto; alegando que aún faltan diligencias por practicar, que son necesarias, útiles y pertinentes, para buscar la verdad de los hechos investigados.
Este Tribunal, considerando que la solicitud fue realizada dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende, que uno de los fines de la investigación, es aportar todo cuanto sea necesario, tanto para inculpar como para exculpar al investigado, y que estando pendientes las diligencias señaladas, es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria, en el lapso de Treinta (30) días a que se contrae el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Concede la prórroga solicitada, por un lapso de Quince (15) días continuos, contados a partir del día Quince (15) de Diciembre del año en curso, el cual vencerá el día Veintinueve (29) de Diciembre del presente año, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de Quince (15) días continuos, contados a partir del día Quince (15) de Diciembre del año en curso, el cual vencerá el día Veintinueve (29) de Diciembre del presente año; ello a los efectos de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa, seguida a los imputados DARVIS GUILARTE, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.152.654, nacido en fecha 03-03-1.979, hijo de: Lerida del Valle Guilarte, y domiciliado en: Río seco venturini, sector la plaza, casa S/N de barro, cerca del estadio, del Estado Sucre y EDIOMAR DANIEL QUIJADA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.923.301, nacido en fecha 20-10-1.991, hijo de Eladio Quijada y Doris Rodriguez, teléfono: 0294-8893858 y domiciliado en: Río Seco de Cajigal, calle principal, casa S/N, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Ejusdem; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa. Se ordena la remisión de la presente decisión y actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
|