REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002829
ASUNTO: RP11-P-2010-002829

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: MAURO GONZALEZ MARCANO
JONATHAN JOSE GUERRA GUERRA
HILDEN ALFONZO ARCIA

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra de los ciudadanos MAURO DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, JONATHAN JOSE GUERRA GUERRA e HILDEN ALFONZO ARCIA, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9, primer aparte de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa:
A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9, primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 03/12/10, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2010, suscrita por funcionarios del Comando de Vigilancia Costera N° 908, Comando Carúpano, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos Mauro Del Carmen González Marcano, Jonathan José Guerra Guerra e Hilden Alfonso Arcia, y de haber incautado dos armamentos de guerra y municiones de guerra, descritos de la siguiente manera: un Fusil Automático Liviano, calibre 7,62mm x 51 mm, sin seriales visibles, con 02 cargadores y 106 municiones sin percutir, calibre 7,62 mm x 51 mm; Un Rifle calibre 7,62 mm con un cargador y 17 municiones sin percutir , calibre 7,62 mm x 39 mm, cursante a los folios 5, 6 y 7; Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/12/10, suscrita por los funcionario del Comando de Vigilancia Costera N° 908, Comando Carúpano, Materano Reyes Rhobertt y Villarroel Gil Franklin José, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, se encuentra al aire libre, ubicado en la Calle Principal de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; inserta al folio 9; Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Keimer Tenias adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención de los imputados de autos y de haber realizado llamada telefónica a la Sub-Delegación de Maturín, siendo atendida por el funcionario Kelvin Amundaraim, quien manifestó que los ciudadanos Mauro Del Carmen González Marcano, Jonathan José Guerra Guerra NO presentan registros ni solicitudes policiales, mientras que el ciudadano Hilden Alfonzo Arcia, presenta Orden de Captura por el Tribunal Tercero de Control, por el delito de Droga, según expediente N° RP11-P-2009-000578; cursante al folio 22 y su vuelto; Reconocimiento N° 612 de fecha 04/12/2010, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de reconocimiento legal realizado al Un Arma de Fuego, tipo Fusil, cañón 58; Un Arma de Fuego, tipo Fusil, cañón 52; Diecisiete Cartuchos calibre 7.62x39 y Ciento Seis Cartuchos calibre 7.62x51,cursante al folio 26 y vto.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, por todo lo antes señalado.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MAURO DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, Venezolano, 22 años de edad, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad N° 20.013.202, nacido en fecha 12/10/88, hijo de Carmen Marcano y domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N, Población de Guarataro, cerca de la bodega de la señora Ismenia, Municipio Arismendi del Estado Sucre; JONATHAN JOSE GUERRA GUERRA, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 17.218.398, nacido en fecha 16-08-85, de 25 años de edad, hijo de Milagros Guerra y domiciliado en: el Sector Vía Nacional Carretera San José de Aerocual, Calle San Francisco, Sector Bella Vista, Casa S/N, primeras casas, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y HILDEN ALFONZO ARCIA, Venezolano, natural de Tacarigual Estado Sucre, de estado civil soletero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 14.977.292, nacido en fecha 23-01-74, de 36 años de edad, hijo de Carmen Arcia y Antonio Gil; domiciliado en: Calle Principal, Casa S/N, a 5 casas de la Iglesia Evangélica, Población de Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Previsto y Sancionado en el artículo 9 primer aparte de La Ley Contra La Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado presentes en sala y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, instándolo al Director que deberá resguardar la integridad física de los imputados de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols