REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002828
ASUNTO: RP11-P-2010-002828


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL auxiliar

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: YANNY CARABALLO MENDEZ

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, en contra del ciudadano YANNY ALEXANDER CARABALLO MENDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Sandra Kassis y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-12-2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado YANNY ALEXANDER CARABALLO MENDEZ, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Policial, de fecha 03/12/2010, inserta en el folio 02 y su vuelto, suscrita por el funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 Comisaría Municipal N° 3.1 Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Acta de Entrevista de Testigo, cursante al folio 06, suscrita por el ciudadano Sandra José Pino Leal, quien manifiesta que estaba en una licorería el 03-12-10, cuando de repente llegaron unos policías y pegaron a un ciudadano para revisarlo y éste se puso agresivo con los funcionarios policiales para que no lo revisaran; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/12/2010, inserta en el folio 08, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano Yanny Alexander Caraballo Méndez, luego de haber hecho resistencia a la revisión corporal por parte de los funcionarios policiales; así mismo de haberse realizado llama telefónica al área de SIIPOL, manifestando el agente Said Gómez, que el imputado de autos NO presenta registros policiales; Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 09, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Franklin Pulgar practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un su sitio del suceso “abierto”, de iluminación natural ubicado en la Calle Libertad, frente a la Licorería El Fiestón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: YANNY ALEXANDER CARABALLO MENDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-10-82, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.749, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Bautista Caraballo y Jazmín Coromoto Méndez, y domiciliado en la Invasión Dona Meri, frente el club de los leones, casa S/N Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinarios, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols