REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002827
ASUNTO: RP11-P-2010-002827
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
LEONEL BELLORIN
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ
JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL
JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
LESIONES PERSONALES
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, en contra de los ciudadanos PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL y JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-12-2010.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL Y JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROEL, como autores de los mismos, lo cual se evidencia de: Acta de Policial, de fecha 03/12/2010, inserta en el folio 03 y su vuelto, suscrita por el funcionarios adscritos al Institutito Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3 Comisaría Municipal N° 3.1 Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Acta de Entrevista, cursante al folio 09, suscrita por el ciudadano Leonel Bellorín, quien manifiesta que se encontraba de servicio en el Mercado Municipal de Carúpano, cuando varios sujetos tenían una riña entre ellos, se acercó con la finalidad de desapartarlos y solventar la situación, siendo imposible por que se le vinieron encima y lo agredieron con un golpe en la cara, y al llegar al centro de salud lo curaron y le dijeron que presenta fractura en la nariz; Constancia Médica, donde se deja constancia que el ciudadano Leonel Bellorin, quien presenta traumatismo nasal, cursante al folio 10; Acta de Investigación Penal, de fecha 04/12/2010, inserta en el folio 13 y su vuelto, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos Pascual Antonio Farias Hernández, José Luís Bello Villarroel y Jesús Alfredo Bello Villarroel, así mismo de haberse realizado llama telefónica al área de SIIPOL, manifestando el agente Said Gómez, que el imputado Jesús Alfredo Bello Villarroel, presenta registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mientras que los ciudadanos José Luís Bello Villarroel y Jesús Alfredo Bello Villarroel no presentan registros policiales; Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 14, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Franklin Pulgar practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un su sitio del suceso “abierto”, de iluminación natural ubicado en la Calle El Mercadito frente a la Licorería Reymar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses.
Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: PASCUAL ANTONIO FARIAS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-03-90, titular de Cédula de Identidad N° 24.840.396, de profesión u oficio Caletero en el Mercado, hijo de Pascual Farias y Alicia de Farias y domiciliado en Puchuruco, la Primera entrada, casa S/N, de color azul, cerca del muro, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; JOSÉ LUÍS BELLO VILLARROEL, venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-82, titular de Cédula de Identidad N° 20.376.395, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Bello y Dominga Villarroel, y domiciliado en: Final Calle Acosta, Casa S/N, cerca de un bodega, del señor Alberto el diablo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y JESÚS ALFREDO BELLO VILLARROL, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-11-89, titular de Cédula de Identidad N° 24.840.255, de profesión u oficio Buhonero, hijo de José Bello y Dominga Villarroel, y domiciliado en: Calle Acosta al final, Casa S/N, cerca de la bodega del señor Alberto el diablo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL BELLORIN y EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinarios, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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