REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002826
ASUNTO: RP11-P-2010-002826

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA CORONADO

FISCAL: Abg. JORGE SAYEHG
FISCAL DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: MILLÁN BRAVO ÁNGEL ALFONZO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


Concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano: MILLÁN BRAVO ÁNGEL ALFONZO, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo declarado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 03/12/2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta Policial, de fecha 03/12/2010, suscrita por el funcionario por el Sub/Comisario: Rodríguez Aguilera Jesús, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Pilar, Municipio Benítez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber el día 03/12/2010, y asimismo de la detención del imputado de autos quien venia a bordo de un vehiculo, portando una gorra de color beige, con un símbolo deportivo de los Leones de Caracas, a quien le preguntaron si portaba algo adherido a su cuerpo, manifestando el mismo que no tenia nada, y al realizarle la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero la cantidad de dos envoltorios de papel color blanco, contentivo de residuos vegetal, de la presunta droga denominada marihuana, asimismo uno de esos dos envoltorios contenía dos pequeños envoltorios de material sintético, que contenía un polvo blanco de la presunta droga de la denominada cocaína, cursante a los folios 4 su vuelto y 5; Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: Jiménez Vásquez Corpus Antonio, Bravo Hilario Antonio, Hernández Vitoria Juan Carlos, todas de fecha 03-12-2010, quienes son conteste y narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos así como de la sustancia incautada y la detención del imputado de autos, cursante a los folios 6 su vuelto, 7 su vuelto; 8 y su vuelto; Acta de Aseguramiento S/N de fecha 03/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Policía Municipal de Pilar, en el que se deja constancia de el aseguramiento de dos envoltorios de papel color blanco, tamaño regular contentivo en su interior de residuo vegetal de presunta droga denominada marihuana, y el otro envoltorio en su interior de dos envoltorios de material sintético, uno de color negro, y el otro de color amarillo, que contiene en su interior un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, de fecha 03/12/2010, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia una vez que se realizo llamada al Área de Análisis y Seguimiento estratégico de información policial (SIIPOL), que el Ciudadano Millán Bravo Ángel Alfonzo, presenta registró policiales por el delito de Hurto, cursante al folio 13 y su vuelto; Planilla de Resguardo de Evidencias Física, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, la cual resulto ser: dos envoltorios de papel color blanco, tamaño regular contentivo en su interior de residuo vegetal de presunta droga denominada marihuana, y el otro envoltorio en su interior de dos envoltorios de material sintético, uno de color negro, y el otro de color amarillo, que contiene en su interior un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando la presunta marihuana un peso de tres (3) gramos y la presunta cocaína de Cuatro como quinientos miligramos, cursante al folio 14; Memorandum Nº 9700-184-08752, de fecha 03-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia incautada y la cual fue remitida al jefe de laboratorio de la delegación, cursante al folio 15 del presente asunto. Memorandum Nº 9700-226-1158, de fecha 03-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Ciudadano: Millán Bravo Ángel Alfonzo, presenta registró policiales por el delito de Hurto, cursante al folio 16.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en lo relativo a la práctica de la evaluación toxicológica al imputado, es por lo que se insta al fiscal del ministerio publico a los fines de realizar las diligencias necesaria y pertinentes a los fines de realizarle al imputado Millán Bravo Ángel Alfonzo, la respectiva evaluación toxicológico. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: MILLAN BRAVO ANGEL ALFONZO, Venezolano, natural del Rincón, del Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 02-08-61, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.455.097, hijo de: Victo Justino Millán y Rosa Dolores Bravo; y domiciliado en: el Rincón Calle Libertad, Casa S/N, calle libertad cruce con la bolívar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de realizarle al imputado Millán Bravo Ángel Alfonzo, la respectiva evaluación toxicológica, solicitada por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira Coronado