REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004416
ASUNTO: RP11-P-2008-004416
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: "Omisis"
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: LUÍS ANTONIO DEYAN BOSQUET
LUÍS BELTRÁN ROJAS
DELITO: ACTOS LASCIVOS
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa y lo manifestado por la víctima y los imputados de autos; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos LUÍS ANTONIO DEYAN BOSQUET y LUÍS BELTRÁN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (para el primero de los imputados); y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 376 parte in fine del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 374 numeral 4, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, (para el segundo de los imputados) respectivamente; en perjuicio de la ciudadana "Omisis"; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa y desestimación de la presente acusación.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado LUÍS ANTONIO DEYAN BOSQUET, y manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora aquí presente como víctima representante de la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo acusado LUÍS BELTRÁN ROJAS, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora aquí presente como víctima representante de la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados los ciudadanos LUÍS ANTONIO DEYAN BOSQUET y LUÍS BELTRÁN ROJAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa LUÍS ANTONIO DEYAN BOSQUET y LUÍS BELTRÁN ROJAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, artículo 374 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (para el primero de los imputados); y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 376 parte in fine del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 374 numeral 4°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, (para el segundo de los imputados) respectivamente; en perjuicio de la ciudadana "omisis"; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de UN (01) AÑO, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos LUÍS ANTONIO DEYAN BOSQUET, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25-08-1955, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.957, hijo de María Gómez (d) y Pablo Rojas; y domiciliado Guaca, Casa Principal, Casa Nª 48, Estado Sucre y LUÍS BELTRÁN ROJAS, venezolano, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 06-09-42, titular de la Cédula de Identidad N° 3.363.150, hijo de Juana Farias y Tiburcio Rojas; y domiciliado Guaca, Calle La Campesina, Casa S/N, cerca de la Ferretería Estado Sucre; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, artículo 374 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (para el primero de los imputados); y ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 376 parte in fine del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 374 numeral 4°, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, (para el segundo de los imputados) respectivamente; en perjuicio de la ciudadana "Omisis", durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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