REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002825
ASUNTO: RP11-P-2010-002825

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA CORONADO

FISCAL: Abg. JORGE SAYEHG
FISCAL DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: LUÍS JOSÉ AMUNDARIN SÁNCHEZ

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


Concluida la presente audiencia de presentación de imputado, es de previo y especial pronunciamiento para este Tribunal resolver sobre la solicitud de nulidad del procedimiento realizado por la defensa, Abg. Sandra Kassis, en virtud de no existir testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, en amparo a lo contenido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto tal aseveración, no es meno ciertos que los funcionarios actuantes, Inspector: Euclides Zambrano, distinguidos: José López y Gabriel Rondon, y el Agente: Robert Jiménez, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con sede en la cuidad de Guiria, Municipio Valdez, dejan constancia que el siguiente procedimiento se levanto sin testigo ya que para ese momento no había nadie en el lugar de los hechos, afirmación esta que es corroborada por el propio imputado en sala, quien manifestó que las personas que están en el lugar de los hechos, al notar la presencia policial, se fueron corriendo del mismo, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa.
Ahora bien, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano: LUÍS JOSÉ AMUNDARIN SÁNCHEZ, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo declarado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 03/12/2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: 1. Acta Policial, de fecha 03/12/2010, suscrita por el funcionario adscrito al IAPES Coordinación Policial de Valdez, Sub Inspector Euclidez Zambrano, adscrito a la Coordinación Policial de Valdez, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber el día 03/12/2010, cuando dichos funcionarios se desplazaban por la vía Guiria – Río Salado, a las 09:0 horas de la noche, avistaron a un ciudadano por la vía al frente de la escuela Tubería Abajo, de esta localidad, que vestía para el momento de pantalón tipo bermuda, color azul y franelilla blanca, el mismo al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa, le dieron la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, le indicaron si tenía algún objeto de interés criminalistico que lo exhibirá, donde este no hizo caso a tal petición, y quiso salir a la carrera, donde al tratar de detenerlo este comenzó a lanzarnos golpes de puños y patadas, sacándose del bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio y se lo introdujo en la boca, donde tuvimos un forcejeo con este ciudadanos para poder neutralizarlo, al realizarle la revisión corporal a este individuo se le encontró dentro de la boca un envoltorio de papel sintético de color transparente, de tamaño regular el cual contenía un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, el mismo se encontraba mojado, se le indico que iba a quedar detenido; Cursante al folio 05 y vto; 2. Acta de Aseguramiento S/N, de fecha 03/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Policía Municipal de Valdez, en el que se deja constancia de el aseguramiento de un (01) envoltorio, confeccionado en papel sintético color Azul contentivo de un fragmento de presunta droga denominada cocaína, con un peso de 9.1 gramos, cursante al folio 7; 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias S/N, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 8; 4. Acta de Investigación Penal, de fecha 03/12/2010, suscrita por el funcionario Guillermo Peinado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia una vez que se realizo llamada al Área de Análisis y Seguimiento estratégico de información policial (SIIPOL), que el Ciudadano: Amundarain Sánchez Luís José, presenta registró policiales por el delito de Hurto, cursante al folio 09; 5.-Memorandum N° 9700-184-05, de fecha 04-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Ciudadano: Amundarain Sánchez Luís José, presenta registró policiales por el delito de Hurto, cursante al folio 11; 6.- Memorandum Nª 9700-184-0451, de fecha 04-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la evidencia incautada, cursante al folio 12 del presente asunto.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a Diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas; así como la conducta predelictual del imputado. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUÍS JOSÉ AMUNDARIN SÁNCHEZ, venezolano, natural de Guiria, del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 27-04-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.314.038, hijo de: Rosa Sánchez y Luís del Valle Amundarain; y domiciliado en: Vía Guria –Rió Salado, Sector la Tubería, Barrio la chica, Casa S/N, Guiria, antes de la entrada de la casa hay un taller mecánico del señor Valetin, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°y 3° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira Coronado