REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002823
ASUNTO: RP11-P-2010-002823

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA CORONADO

FISCAL: Abg. JORGE SAYEHG
FISCAL DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Publica Penal, Abg. Sandra Kassis, este Tribunal pasa a resolver la misma, en tal sentido la referida defensora solicita la nulidad del procedimiento, aduciendo que hubo quebrantamiento de las normas contenidas 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se rompe con la formalidad el acta policial, ya que los funcionarios hacen referencia un testigo y el mismo no firma el acta policial inserta al folio 6 y u vto, en tal sentido observa quien aquí decide que tal aseveración es cierta, pero no es menos cierto que los funcionarios actuantes firman la misma y aunado al hecho que inserto al folio 11 del presente asunto consta acta de entrevista debidamente suscrita por el testigo en referencia, es decir, el ciudadano José Fernando Monterrey el cual es conteste con la misma y da certeza sobre la base de su contenido, asimismo observa quien aquí decide en el presente caso no fue violada ninguna garantía de carácter procedimental, ni constitucional, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, esto aunado al hecho de que aun nos encontramos en la fase de investigación o preparatoria.
Ahora bien, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano DIEGO BAUTISTA ADRIAN FIGUEROA, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y lo solicitado por la Defensa Pública Penal; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 02 del diciembre del presente año; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: 1. Acta Policial de fecha 02/12/2010, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Nº 42 Municipio Mariño, Sub Inspector José Velásquez, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, a saber el día 02/12/2010 en el punto de control ubicado en la vía nacional entrada del caserío de Rió Grande, se realizo revisión corporal al imputado de autos por tener una conducta sospechosa, ubicando en la gorra que llevaba un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel sintético color Azul contentivo de un fragmento de presunta droga denominada Crack, cursante al folio 06 y vto; 2. Acta de Aseguramiento S/N de fecha 02/12/2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Policía Municipal de Mariño, en el que se deja constancia de el aseguramiento de un (01) envoltorio, confeccionado en papel sintético color Azul contentivo de un fragmento de presunta droga denominada Crack, con un peso de 6,6 gramos, cursante al folio 8; 3. Acta de Inspección Policial, de fecha 02/12/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comando de Policía Municipal de Mariño, en el que se deja constancia de el decomiso el cual era un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel sintético color Azul contentivo de un fragmento de presunta droga denominada Crack, cursante al folio 9; 4. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° C-42125-10, suscrito por los funcionarios Juan Bautista Albornoz, quien entrega y Orangel Rivas Lastra, como funcionario que recibe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en: Una gorra color verde con logotipo de color amarillo con letras INDEPENDENT, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel sintético color Azul contentivo de un fragmento de presunta droga denominada Crack, con u peso bruto de 6,6 gramos, cursante al folio diez; 5. Acta de Entrevista de fecha 02/12/2010, suscrita por el ciudadano José Monterrey en la que se deja constancia de su declaración con respecto a la presente investigación, cursante al folio 11; 6. Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2010, suscrita por funcionarios Orangel Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la diligencias relacionadas con la presente investigación, cursante al folio 12; 7. Experticia de Reconocimiento Legal N° 001, de fecha 02/12/2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia de experticia realizada a una gorra elaborada en fibras naturales de color verde, con las inscripciones bordadas en un logo en forma de cruz con escritura interna donde se lee INDEPENDEN de color amarillo, cursante al folio 15 y vto.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Diego Bautista Adrián Figueroa, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor y estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.563.458, nacido en fecha 22/09/1990, hijo de: Diego Adrián y Ana Figueroa; y domiciliado en: Vereda 01 casa N° 28, del caserío el Llanito, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira Coronado