REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002818
ASUNTO: RP11-P-2010-002818
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL AUXILIAR QUINTA
VÍCTIMA: OMISSIS
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; y así mismo solicita la confirmación de las medidas de seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3°, 5°, 6°, y 13°, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 02-12-2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1.- DENUNCIA de fecha 02 de septiembre de 2010, donde se deja constancia de la denuncia realizada por la victima en la Comandancia de Policía del El Pilar de donde se desprende la exposición de la victima con relación al modo tiempo y lugar de los hechos; 2.- Copia de Examen Medico practicado a la víctima de donde se desprende que la misma presenta traumatismo en cuello y oído derecho. 3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02-12-2010, donde se deja constancia la diligencia policial realizada en cuanto al modo tiempo y lugar de detención del imputado de autos 4.- EXAMEN MEDICO, practicado al imputado EMILIO PEREZ, de donde se desprende que el mismo presenta traumatismo en la mano y cuello lateral izquierdo.
Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días ante la Comandancia de Policía de la población del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° ejusdem. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: EMILIO ALEXIS PEREZ VILLALBA, venezolano, natural de El Pilar, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.295.610, nacido en fecha 21/02/77, oficio Herrero, hijo de Emilio Pérez y Alexis Villalba de Pérez, y domiciliado en Calle España Nº 20 de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días ante la Comandancia de Policía de la población del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 91 ordinal 1° de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° ejusdem. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de la población del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, participándole de las presentaciones del imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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