REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002817
ASUNTO: RP11-P-2010-002817

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: YURAIMA JOSÉ GONZÁLEZ LUGO
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
Abg. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE

IMPUTADO: ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ
JOSÉ SUÁREZ HERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO,
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


Concluido la Audiencia de Presentación de Imputados y escuchada la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados, así como los alegatos incoados por los defensores; este Juzgador procede a emitir su decisión respecto a la solicitud del Ministerio Público, en los siguientes términos:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con e articulo 83 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA JOSÉ GONZÁLEZ LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 02-12-2010; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punibles imputado por el Representante del Ministerio Publico, las cuales a saber son las siguientes: Acta de Investigación Penal cursante al folio N° 02 y su vuelto, de fecha 02/12/2010, suscrita por el sargento Primero Héctor Burgos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, donde dejan constancia de cómo se realizo el procedimiento, objeto de la presente investigación, y donde quedaron detenidos los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ Y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ. Actas de Entrevistas, cursante al folio N° 03, 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, donde rinden declaración la Victima YURAIMA JOSÉ GONZÁLEZ LUGO y un testigo que presencio los hechos de nombre WILMER JESÚS RIBEIRO MARTÍNEZ, de fecha 02/12/2010, quienes son contestes al señalar a los imputados de autos como los responsables del hecho. Acta de Inspección Ocular cursante al folio N° 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/12/2010, cursante al folio N° 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano; Acta De Investigación Penal: de fecha 02/12/2010. Cursante al folio N° 14, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano; Acta de Inspección Técnica, de fecha 02/12/2010. Cursante al folio N° 15, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano. Memorando Nº 9700-226-8725 de fecha 02/12/2010. Cursante al folio N° 14, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Carúpano. Memorando Nº 9700-226-1157 de fecha 02/12/2010. Cursante al folio N° 14, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en el presente caso con un delito que atentan la integridad física de las personas. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir en los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5°, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, y de libertad plena, solicitada por la Defensa Pública y Privada.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ROBINSÓN JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Rió Caribe, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad indocumentado, nacido en fecha 03/01/1989, hijo de: Isaida Lugo y Yimi Martínez López; y domiciliado en: en el Morro de Puerto Santo el sector la guerrilla parte alta casa S/n, cerca el liceo y de la salina de Rió caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y JOSÉ FRANCISCO SUÁREZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de de Rió Caribe, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.539.183, nacido en fecha 20/09/1992, hijo de: Carmen Elena Suárez y José Francisco Suárez; y domiciliado en: el sector la Guerrilla calle principal, casa s/n , cerca de la escuelita la Guerrilla, Rió Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con e articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA JOSÉ GONZÁLEZ LUGO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° 5° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols