REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002779
ASUNTO: RP11-P-2010-002779

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGA

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA
FARID ADOLFO GUTIÉRREZ AMARISTA
ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA
MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, es de previo y especial pronunciamiento pronunciarse para este Tribunal resolver sobre la solicitud de nulidad incoada por la Defensa Pública, la cual arguye que no existen en las actuaciones ordenes de allanamiento de un órgano jurisdiccional, existe inviolabilidad del domicilio el cual esta consagrado en el articulo 47 constitucional, así mismo señala la defensa que no se dejo especificada porque no se solicito la orden violentándose el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 197 ejusdem, es decir, la ilicitud de la prueba en consecuencia quien aquí decide observa en el presente asunto específicamente en el folio 25, acta policial suscrita por el teniente Cesar Berroteran Barrios, adscritito al destacamento 78 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, el cual señala que realizaron la respectiva visita domiciliaria autorizada en fecha 27-11-2010, por el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Abg. Douglas Rivero, la cual esta signada con el N° RP11-P-2010-002758 y lo cual fue constado por este Tribunal a través del sistema Juris 2000, en consecuencia quien aquí decide observa que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda con la respectiva orden de allanamiento declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la Defensa Publica de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien escuchada como ha sido la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA, FARID ADOLFO JOSÉ GUTIÉRREZ AMARISTA, ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, ampliamente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de DETENTACION DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos. Así mismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimándose la precalificación del delito DETENTACION DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos, en virtud del acta policial cursante al folio 4, del presente asunto, establece que la pólvora incautada es de la marca Guaicapuro, pólvora esotérica la cual tiene permiso del DARFA, N° 0012EPYA, siendo de esta manera de licito porte y comercio, en consecuencia se desestima el delito de DETENTACION DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley de armas y explosivos.
En cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera este juzgador que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tal delito son de fecha reciente, es decir, del 27/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA, FARID ADOLFO JOSÉ GUTIÉRREZ AMARISTA, ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, como autores o partícipes del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de las actas de investigación cursantes al expediente, entre las cuales resaltan: Acta de Visita Domiciliaria, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, donde se describe el resultado de tal actuación realizada., y donde se logra incautar entre otras cosas, la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios en papel envoplast transparente, de presunta droga denominada Marihuana. Acta Policial, suscritas por Funcionarios de la Guardia Nacional, de esta ciudad, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendido los imputados de autos, básicamente posterior a un procedimiento de allanamiento en una residencia, donde logran incautar entre otras cosas, la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios en papel envoplast transparente, de presunta droga denominada Marihuana. De las Actas de Entrevistas de los Ciudadanos Gil Cabello Oswaldo José y León Zerpa Rafael Antonio, testigos instrumentales del Allanamiento realizado, quienes dejan constancias, de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se realiza el allanamiento y lo incautado en el procedimiento. Acta de Reconocimiento, suscrita por el TTE. Berroteran Barrios Cesar, experto funcionario de la Guardia Nacional de esta ciudad, quien deja constancia de la metodología empleada para la ejecución de la experticia de reconocimiento realizada a todo lo incautado en el procedimiento. Acta de Pesaje, suscrita por el SM/2da. Aquiles Larez Salina, adscrito a la Guardia Nacional de esta ciudad, de fecha 28/11/10, donde se indica que la presunta droga incautada denominada Marihuana, en total arrojó un peso bruto de 80.10 gramos y un peso neto de 80 gramos. Del Acta de Aseguramiento, de la presunta droga incautada. Acta de Inspección Ocular, suscrita por el TTE. Berroteran Barrios Cesar, funcionario de la Guardia Nacional de esta ciudad, quien deja constancia de la Inspección realizada al lugar allanado, así como una exposición fotográfica del mismo. De los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describen las evidencias colectadas.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante delitos de drogas, entendemos que son pluriofensivos y de lesa humildad. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que la imputada estando en libertad pueda influir sobre los testigos del procedimiento, para que estos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa.
Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se acuerda agregar a las actuaciones el oficio consignado por el representante del Ministerio Publico y las constancias consignadas por la defensa, y remitir copias certificadas del asunto a la Fiscalía de guardia a los fines de que aperture la investigación pertinente al feto y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LUÍS BELTRÁN GUTIÉRREZ AMARISTA, venezolano, natural de Río Caribe, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.064.556, profesión u oficio Carpintero, fecha de nacimiento 05-10-1979, de 31 años de edad, hijo de Zaid Gutiérrez e Inés de Gutiérrez, y domiciliado en: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle N° 02, casa N° 20 Río Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, FARID ADOLFO JOSÉ GUTIÉRREZ AMARISTA, venezolano, natural de Río Caribe, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.779.074, de profesión u oficio Bachiller, fecha de nacimiento 02-12-1985, de 24 años de edad, hijo de Zaid Gutiérrez e Inés Amarista, con domicilio en: Urbanización Carabobo, calle 19 de Abril, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ANÍBAL JOSÉ MARÍN LAYA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.689, de profesión u oficio taxista y comerciante, fecha de nacimiento 18-04-1981, de 529 años de edad, hijo Irían Laya y Ismarys Marín, y domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle Dos, casa N° 02, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe de estado civil viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.273.237, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 07-10-1.972, de 39 años de edad, hijo de Amalia Malave Fernández y Antonio Rafael Fernández, y domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, vereda N° 04, casa N° 04, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5°; y 251, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía de guardia a los fines de que aperture la investigación pertinente al feto Quedan todos notificados en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols