REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001822
ASUNTO: RP11-P-2010-001822


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: MARIANA DE LOS ÁNGELES CARREÑO
LEVIS DEL JESÚS RAUSSEO FIGUEROA

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Siendo de previo y especial pronunciarse para este juzgador a sobre las excepciones propuestas por la defensa, la cual establece que los testigos promovidos ante la representación fiscal no fueron citados ni evacuados, por el Fiscal del Ministerio Publico, así mismo alega que la acción promovida por el Ministerio Publico carece de los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 1°, en concordancia con el articulo 28, numeral 4° literal C, E, e I, en relación con el articulo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma no es procedente por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público si cumplió con cada uno de las exigencias establecidas en el articulo 326 en lo referente cual debe ser el contenido del escrito acusatorio, si se observa en el mismo que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicición que la motiva, observándose igualmente, que los medios de pruebas presentados, si indican su pertinencia o necesidad, así mismo corre inserto al presente asunto, específicamente en los folios 77 y 78, oficio donde el representante fiscal ordena la evacuación de los testigos referidos por la defensa publica, así mismo, ordena al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se practique la correspondientes evacuaciones, por lo que se declara inadmisible la excepción propuesta por la defensa y en consecuencia se declara improcedente la desestimación de la acusación Fiscal y el sobreseimiento de la causa, por considerar este juzgador que si existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de autos, son autores o participes del hecho punible imputado; Por lo que se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa como lo son las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Wuillians González, Erick Sosa, José Ribera y Emersón Rodríguez, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en el presente asunto seguido a los imputados de autos. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la privación de libertad de la imputada de autos.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana MARIANA DE LOS ÁNGELES CARREÑO: Yo no tengo nada que ver con eso y deseo irme a juicio, es todo. Seguidamente manifestó el ciudadano LEVIS DEL JESÚS RAUSSEO FIGUEROA: yo soy inocente del delito que se me acusa, por lo que deseo ir a juicio, es todo.
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos: MARIANA DE LOS ÁNGELES CARREÑO y LEVIS DEL JESÚS RAUSSEO FIGUEROA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2010, aproximadamente a las 11:40 PM, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacados en la Población del Pilar, se encontraban realizando servicios de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad, y reciben llamada vía radio de la centralista de guardia, informando que se trasladaran al bar del Cocuyo, en el sitio se encontraban los acusados de autos, lográndoles incautar un monedero, que al revisarlo contenía en su interior varios envoltorios de color azul, amarrados con hilo de color blanco, contentivo a su vez de un polvo blanco de la droga denominada clorhidrato de cocaína.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los ciudadanos: MARIANA DE LOS ÁNGELES CARREÑO, venezolana, natural del Pilar Estado Sucre, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.133.436, nacida en fecha 25-06-1990, hija de: Maria Carreño y Antonio Martínez; teléfono 0294-5142371, y domiciliada en: Sector 11 de Junio, Casa S/N°, cerca de la cancha, Sabaneta del Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre y LEVIS DEL JESÚS RAUSSEO FIGUEROA, venezolano, natural del Pilar Estado Sucre, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.510, nacido en fecha 11-05-1983, hijo de: Luisa Figueroa y Pedro Rauseo; y domiciliado en: Urbanización 11 de Junio, Sabaneta del Pilar, vía Aguas Calientes, Casa S/N, cerca del Estadio de Sabaneta, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Tercero y Último Aparte, de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2010, antes narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols