REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003005
ASUNTO: RP11-P-2010-003005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. NEREIDA ESTABA

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND
JARL DIDRIK ANDERSON
JENNY KARIN NILSON
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: LEONEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS

DELITO: ROBO AGRAVADO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ACTOS LASCIVOS


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la solicitud hecha por la Defensa Privada, de desestimación de las Actas Policiales y de la Declaración rendida por la Ciudadana Jenny Karin Nilson; en tal sentido este Juzgador observa que de las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que la Ciudadana Nina Alice Rosali Elinor Aresund, denuncia ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, el Robo del cual habían sido objeto ella y sus acompañantes, siendo los mismos de nacionalidad Sueca, pero ella comprende y habla el Idioma Español; partiendo desde ese principio, a criterio de quien aquí decide, no se violaron disposiciones Legales ni Constitucionales; por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.
Ahora bien, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído lo expuesto por los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificado por e Ministerio Publico, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio los Ciudadanos NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, JARL DIDRIK ANDERSON, JENNY KARIN NILSON y del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta de investigación Policial, de fecha 25-12-2010, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Félix Cardenas, comisaría 32 del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, se presentó en la ese comando una Ciudadana de Nombre Nina Alice Rosali Elinor Aresund, quien manifestó que unos ciudadanos en un vehiculo cavalier beige, la apuntaron con una pistola y le quitaron sus pertenencias y las de sus compañeros y al momento de ellos dirigiese al comando observaron el vehiculo que estaba accidentado y fue cuando la comisión se traslada y efectivamente detiene a los dos imputados de autos, incautándose los objetos robados, así como armas de fuego. 2.- Acta de Inspección Técnica Ocular, de fecha 25-12-2010, suscrita por el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Wilivardo Mendoza, adscrito a la comisaría 32 del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, quien deja constancia donde sucedieron los hechos. 3.- Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana Nina Alice Rosali Elinor Aresund, de fecha 25-12-2010, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima, al igual que sus acompañantes. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la Ciudadana Jenny Karin Nilson, de fecha 25-12-2010, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima, al igual que sus acompañantes. 5.- Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano Jarl Didrik Andersson, de fecha 25-12-2010, quien narra las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultó como victima, al igual que sus acompañantes. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-12-10, suscrita por el Funcionario Thairon Ramirez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Carúpano, Estado Sucre. 7.- Acta de Inspección Técnica N° 1875, de fecha 25-12-10, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. 8.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 467-10, donde se describe el arma incautada en el procedimiento. 8.- Reconocimiento Legal Nº 634, de fecha 26-12-2010, realizada al arma incautada. 9.- Avalúo Real Nº 086, de fecha 26-12-2010, realizada a las cámaras fotográficas incautadas y recuperadas en el presente procedimiento.
Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que los imputados LEONEL ANTONIO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, son autores o participes, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 25-12-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar a los imputados no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia este Juzgador, la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, pluriofensivo, que causa un daño social incalculable, por que no solo atenta contra bienes patrimoniales, sino contra la vida Humana. Es por lo que este juzgador, declara así improcedente la Medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, se Insta al Ministerio Público, para que recabe las declaraciones o testimoniales de las personas indicadas por los Imputados en este acto. Asimismo, Se acuerda la practica de la Prueba Anticipada solicitada por la Representante del Ministerio Público, ello en virtud que las Victimas en el presente procedimiento, son de Nacionalidad Sueca y pretenden regresar a su País, el día 28 de Diciembre del 2010, ello en virtud que este juzgador considera que debe recibirse esta declaración, por la característica y naturaleza de la misma, ya que existe un obstáculo difícil de superar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LEONEL ANTONIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-07-1986, titular de Cédula de Identidad N° 17.216.361, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Denny Maria Jiménez y Hernán Leonel Rodríguez, y domiciliado en la Calle Zea, los Chaguaramos, casa Nº 179, Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, y JESÚS ALCIDES SOJO VIVAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° 17.977.082, de profesión u oficio Taxista, hijo de Nivian Vivas y Alcides Sojo, y domiciliado el Barrio La Gloria, sector Guasdualito, Casa S/n, cerca del río, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio los Ciudadanos NINA ALICE ROSALI ELINOR ARESUND, JARL DIDRIK ANDERSON, JENNY KARIN NILSON y del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 4° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, para que recabe las declaraciones o testimoniales de las personas indicadas por los Imputados y solicitada por la defensa Privada en este acto. Asimismo, Se acuerda la practica de la Prueba Anticipada solicitada por la Representante del Ministerio Público, ello en virtud que las Victimas en el presente procedimiento, son de Nacionalidad Sueca y pretenden regresar a su País, el día 28 de Diciembre del 2010, ello en virtud que este juzgador considera que debe recibirse esta declaración, por la característica y naturaleza de la misma, ya que existe un obstáculo difícil de superar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Nereida Estaba