REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003007
ASUNTO: RP11-P-2010-003007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. NEREIDA ESTABA

FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: ROMITZA DAYANA MILLAN MANEIRO

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: SIMON IGNACIO MARIN MARTINEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado SIMON IGNACIO MARIN MARTINEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMITZA DAYANA MILLAN MANEIRO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04 de Diciembre del 2009; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano SIMON IGNACIO MARIN MARTINEZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, el cual se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal entre las cuales tenemos: Denuncia Común, de fecha 25-12-2010, cursante al folio 01 y su vuelto, suscrita por la ciudadana Romitza Dayana Millán Maneiro. Medidas de Protección y seguridad impuestas al imputados de autos a favor de la victima, cursante al folio 04. Acta de Notificación de medidas, cursantes al folio 05. Acta Penal, de fecha 25-12-2010, cursante al folio Nº 07 y su vuelto. Acta de inspección técnica N° 18877, fecha 25-12-2010, cursante al folio Nº 08. Acta de investigación penal, de fecha 25-12-2010, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandun 9700-226-1230, de fecha 25-12-2010, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no aparee registrado.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera esta juzgadora que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda las Medidas de protección contenidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima, y prohibición de incitar actividades de persecución e intimidación en contra de la victima en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la solicitud realizada por la defensora pública penal, Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SIMON IGNACIO MARIN MARTINEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-12-1.987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.788.659, de oficio Ciclista, hijo de Auris Marín y Alexis Marín y residenciado en: Calle Principal de Playa Grande, casa S/N, cerca del caber Carol, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROMITZA DAYANA MILLAN MANEIRO, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) Meses y quince (15) días, así mismo se ratifican las de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida, SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Iníciese el régimen de presentaciones por el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba