REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001639
ASUNTO: RP11-P-2007-001639
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. MIGUEL MALAVE
IMPUTADO: MINIO FERNADEZ GONZALEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
Concluido como ha sido el presente acto, y oído lo manifestado por la Fiscal auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, quien acusa al ciudadano: MINIO ANTONIO FERNADEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oído los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 26 de Mayo del 2007, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MINIO ANTONIO FERNADEZ GONZALEZ, es autor del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, atribuido por la representante del Ministerio Público, en virtud que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Acusado imputado MINIO ANTONIO FERNADEZ GONZALEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo: ”Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: ‘’Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; he igualmente renuncio al recurso de apelación interpuesto por este tribunal Es todo’’.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien expone: Solicito al Tribunal imponga la pena correspondiente es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MINIO ANTONIO FERNADEZ GONZALEZ, es autor del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, delito éste que contempla una pena que oscila entre Tres (03) a cinco (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión; Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, por cuanto el acusado de autos, no tiene antecedentes penales ni policiales que consten en autos, motivo por el cual se compensa la misma quedando la pena ha imponer en principio en tres (03) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; tomando en el presente caso la mitad, es decir, se rebaja un (01) año y seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, así mismo de decreta como pena accesoria la CONFISCACIÓN DEL ARMA INVOLUCRADA en el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se insta al Ministerio Público a los fines de que remita al DARFA, a la brevedad posible el arma tipo pistola, Marca maushe, HSC-SUPER-CAT, modelo 6452, calibre 3.80mm, color plateado (cromada) serial 101980, un cargador con ocho cartuchos sin percutir. En consecuencia Líbrese oficio de notificación al DARFA. Y así se decide.
DISPOSITVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado MINIO ANTONIO FERNADEZ GONZALEZ, venezolano, de 43 años de edad, natural de el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha: 21-02-67, de profesión u oficio: Chofer; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.452.057, hijo de Nimio Fernández y Antonieta González, residenciado en el Sector la Ceiba, calle principal, casa S/N, cerca del zapatero Colombiano, San martín, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta como pena accesoria la CONFISCACIÓN DEL ARMA INVOLUCRADA en el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se insta al Ministerio Público a los fines de que remita al DARFA, a la brevedad posible el arma tipo pistola, Marca maushe, HSC-SUPER-CAT, modelo 6452, calibre 3.80mm, color plateado (cromada) serial 101980, un cargador con ocho cartuchos sin percutir; Y por cuanto el acusado se encuentra en libertad la fecha de cumplimiento de la misma es indeterminado. Se mantiene la Medida Cautelar que recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de ejecución establezca lo contrario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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