REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002778
ASUNTO: RP11-P-2010-002778
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. Jorge Sayegh
FISCAL DE DROGA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADO: YOVANNY JOSE ZAPATA
MERCEDES NEIDA DIAZ VALDIVIEZO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: YOVANNY JOSE ZAPATA y MERCEDES NEIDA DIAZ VALDIVIEZO, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 27-11-2010, igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados YOVANNY JOSE ZAPATA y MERCEDES NELIDA DIAZ VALDIVIEZO, como autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 27-11-2010, cursante al folio 2 y su vuelto, mediante la cual los funcionarios adscritos A la Policía del Municipio Libertador dejan constancia del procedimiento realizado de la detención de los imputados de autos y de la sustancia incautada. Orden de allanamiento, emanada del Tribunal Quinto de Control de fecha 27-11-2010, cursante al folio 03, a realizarse en Una vivienda edificada de bloque, fachadas pintadas de color azul, techo de zinc, puertas de metal, color marrón, ventanas de madera, ubicada en el sector río de agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde reside un ciudadano de Nombre JOHAN ZAPATA. Acta de visita domiciliaria o allanamiento, de fecha 27-11-2010, cursante al folio 04 y su vuelto, realizada en Sector Río de Agua, Municipio Libertador. Acta de aseguramiento, de fecha 27-11-2010, cursante al folio 5. Acta de entrevista de fecha 27-11-2010, cursante al folio 11 y vuelto, rendida por el ciudadano Jorge Luis Farias Vitoria. Acta de Investigación penal de fecha 28-11-2010, cursante al folio y 15, suscrita por el funcionario Keimer Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-1145, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 16, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros. Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 28-11-2010, cursante al folio17, suscrita por los funcionarios Keimer Tenias y Nelson Juarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la presunta droga incautada. Memorandum N° 9700-226-8601, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 18, mediante el cual se remite el material para la experticia. Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 19, marcada con el numero 438-10, mediante la cual se deja constancia del material anexo el cual resulto ser 07 cartuchos sin percutir calibre 12 mm, color rojo, suscrita por los funcionarios Keimer Tenias y Nelson Juarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Reconocimiento N° 605, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 20, suscrito por el experto Yaniwiskis Velásquez, realizado a los 07 cartuchos.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de de Libertad Plena, solicitada por la defensa.
Así mismo se decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y en lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOVANNY JOSE ZAPATA, venezolano, natural de Río de Agua, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.882.230, hijo de Vicente Subero y Petra Alejandrina Zapata, de profesión u oficio agricultor, nacido el 19-04-1.970, domiciliado en: Río de Agua Parroquia Campo Elias, Municipio Libertador del estado Sucre y MERCEDES NELIDA DIAZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Río de Agua, de 45 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.455.862, hija de Luís Días y Ubencia Valdiviezo, de profesión u oficio del hogar, nacida el 10-08-1.965, domiciliada en: Río de Agua, Calle el Milagro, Casa S/N, al lado del Instituto del Menor, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2°, 3° y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de Esta Ciudad, donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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