REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002770
ASUNTO: RP11-P-2010-002770

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA

VÍCTIMA: JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO
CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS

DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO
CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS
GRAVES EN EJECUCIÓN DE RIÑA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída lo alegado por la Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas, a favor de los imputados JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO y CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413, en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO y CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO y CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413, en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO y CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27 de noviembre de 2010, cuando funcionarios de guardia adscritos a la Estación Policial Tcnel. Ramón Benítez, con sede en la Población del Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, recibieron información que se estaba suscitando una riña en la calle Las Palmas de esa Población, por lo cual constituyeron una comisión policial integrada por los funcionarios sargento mayor Francisco Ortega, sargento segundo Hanry Martínez y sargento primero Antonio Bravo, trasladándose al sitio de los hechos. Una vez encontrándose en el lugar, se percataron que se encontraba un ciudadano en actitud agresiva vociferando palabras obscenas a otra persona que se encontraba allí presente, informándose los funcionarios que ambos habían sostenido una riña, por lo cual se procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos, siendo trasladados hasta la sede policial, donde una vez en esa comandancia le fueron informados de sus derechos, así como de lo establecido el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron a los imputados, quedando detenidos los mismos, de igual forma trasladaron al ciudadano Carlos Alberto Díaz Salas al Centro Diagnostico Integral de la Población del Pilar, presentando según diagnostico medico hematomas en la región retro auricular derecho, contusión en la cara posterior del brazo derecho, excoriaciones en el hombro izquierdo, herida lineal para tres (03) puntos de sutura en el metacarpiano de la mano izquierda, esto a consecuencia de haber sostenido riña con el ciudadano José Joao de Jesús Semiao.
Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO y CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las siguientes actas: 1.- Acta Policial, de fecha 27-11-2010, cursante al folio 03 y Vto, suscrita por los funcionarios sargento mayor Francisco Ortega y sargento primero Antonio Bravo, adscritos a la Estación Policial Tcnel. Ramón Benítez, con sede en la Población del Pilar Municipio Benítez estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendido los imputados y las diligencias practicadas. 2.- Hoja de Montaje, de fecha 27-11-2010, cursante al folio 8, en el cual se aprecia claramente el certificado de las lesiones del ciudadano Carlos Días Salas, emitido por el medico de guardia del Centro Diagnostico Integral de la Población del Pilar estado Sucre. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal–Carúpano, en el cual dejan constancia que se presentó una comisión de la Policial Estadal de el Pilar Municipio Benítez estado Sucre, trayendo oficio N° 2067-2010, de fecha 27-11-2010, mediante el cual remiten actuaciones y en calidad de detenidos a los imputados ut supra, con la finalidad de realizarle sus respectivas reseñas, por lo que efectuaron llamada radiofónica al área de SIIPOL del modulo de ferry, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO y CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, luego de procesar la información requerida, informó que los datos filiatorios son correctos y que solo el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, presenta los siguientes Registros Policiales: De fecha 14-11-1990, según expediente D-088.021, por el delito de Violación; De fecha 16-04-1990, según expediente C-965.853, por el delito de vagos y Maleantes y de fecha 22-06-1987, según expediente C-296.445, por el delito de Hurto, todo iniciados por ante esta Subdelegación Estadal, m{as no presentando solicitudes alguna por ante el Sistema Integral de Información Policial. 4.- Memorando N° 9700-226-145, de fecha 28-11-2010, cursante al folio 12, suscrito por el funcionario Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal-Carúpano, en la cual se deja constancia de que en los archivos de dicho Despacho el ciudadano JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO no aparece registrado, y el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, aparece registrado con lo siguiente: 1. 06-03-86 CICPC-Carúpano: Hurto, Exp: B-979.013; 2. 22-06-87, CICPC-Carúpano: Hurto, Exp: C-296.445; 3. 16-04-90 CICPC-Carúpano: Vagos y Maleantes, Exp: C-965.853; 4. 14-11-90 CICPC-Carúpano: Robo-Violaciones, Exp: D-088.021, 5. 04-03-91 CICPC-Carúpano: Detenido y puesto a la orden del Internado Judicial de Carúpano con oficio 1709 por encontrarse requerido por el Juzgado 2°, por el delito de lesiones leves y actos libidinosos calificados. 6. 22-02-93 CICPC-Carúpano: Lesiones, Exp: D-835.801.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Pilar del estado Sucre; asimismo para el segundo de los imputados CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, aunado al 256 ordinal 3° se le decreta el ordinal 5° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de cometer actos similares a los que dio inicio la presente causa, en contra del ciudadano JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para sus defendidos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en favor de los ciudadanos JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO, venezolano, de 48 años de edad, natural de Portugal, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.028.084, de profesión u oficio comerciante nacido en fecha 22-05-1962, Hijo de Joao Semiao y Celeste de Jesús, Residenciado en: La Calle Las Mercedes, Casa N° 15, el Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre y CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, venezolano, de 41 años de edad, natural del Pilar, Municipio Benítez estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.880.744, de profesión u oficio artesano, nacido en fecha 14-03-1969, Hijo de Mercedes Salas y Felipe Salomón Díaz, Residenciado en: La Calle Beauperthuy de el Pilar, Casa S/N, al lado de los Bomberos, Municipio Benítez estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN EJECUCIÓN DE UNA RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 413, en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO y CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Pilar del estado Sucre; asimismo para el segundo de los imputados CARLOS ALBERTO DÍAZ SALAS, aunado al 256 ordinal 3° se le decreta el ordinal 5° del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de cometer actos similares a los que dio inicio la presente causa, en contra del ciudadano JOSÉ JOAO DE JESÚS SEMIAO. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal N° 1 Abg. Sandra Kassis de la Libertad sin restricciones de sus defendidos. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Benítez. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Pilar infirmándole de las presentaciones periódicas de los imputados de autos. Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols