REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002769
ASUNTO: RP11-P-2010-002769
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA
VÍCTIMA: ARQUIMEDEZ MANUEL CENTENO
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
Abg. NELIDA ESTABA
IMPUTADO: OCTAVIO JOSÉ SALAZAR
ARQUIMEDEZ CENTENO
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS
GRAVES EN EJECUCIÓN DE RIÑA
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad banjo la modalidad de fianza en contra del imputado: OCTAVIO JOSÉ SALAZAR, plenamente identificado en actas, y libertad Sin restricciones para ROSAURO ANTONIO CENTENO, por cuanto el mismo no participó en el hecho punible imputado; oído asimismo los alegatos esgrimido por las Defensas; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN EJECUCIÒN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ARQUIMEDEZ CENTENO; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 28-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: OCTAVIO JOSÉ SALAZAR; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial de fecha 28/11/2010, inserta en el folio N° 03 y su vuelto, suscrita por Funcionarios Adscrito Al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial General “José Francisco Bermúdez” Estación Policial General “Ramón Benítez”, donde se explican las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos. Certificado de Lesión de fecha 28/11/2010, inserta en el folio 07, suscrita por Octavio Salazar, adscrito al Centro de Salud “Dr. Alberto Mussa Yibirìn”. Denuncia, realizada por la victima Arquímedes Manuel Centeno, quien da su versión de cómo sucedieron los hechos, en los cuales resultó lesionado, cursante al folio 9 y su vuelto. Acta De Investigación Penal de fecha 28/11/2010, inserta en el folio N° 12 y su vuelto, suscrita por Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se explican las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Memorando N° 9700-226-146, inserta en el folio Nº 13 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sud delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados.
Ahora bien este Tribunal considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de fomentar problemas con la víctima.
En lo que respecta al imputado OCTAVIO JOSÉ SALAZAR, se decreta la libertad sin restricciones, en virtud de que en las actas que conforman el presente asunto no se evidencia elemento de interés criminalísticos que lo involucre en el hecho imputado.
Se califica la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÈ SALAZAR MONSALVE, venezolano, natural de Caitucu, Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.253, nacido en fecha 20-11-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor y estudiante de la misión Rivas, hijo de Alides Salazar y Yusmelis González y domiciliado en: Caitucu, calle Principal. Municipio Benítez del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN EJECUCIÒN DE UNA RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ARQUIMEDEZ CENTENO, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de fomentar problemas con la víctima.. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROSAURO ANTONIO CENTENO CENTENO venezolano, natural del caserío Caituco, Municipio Benítez del Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.360, nacido en fecha 22-11-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio: docente municipal y estudiante de la misión sucre, hijo de Mata Martínez y Braulio Gutiérrez y domiciliado en: en el caserío de Caituco, Municipio Benítez del estado Sucre. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de ésta ciudad informando lo aquí acordado. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Karen Villamizar Cols
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