REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002205
ASUNTO: RP11-P-2010-002205
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VICTIMA: EMILIO JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADO: LUÍS MANUEL ROJAS MOYA
DELITO: HURTO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída lo expuesto por la víctima y los alegatos de la defensa publica, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano LUÍS MANUEL ROJAS MOYA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE GUERRA MARTINEZ, por considerar quien como juez decide que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del ejusdem.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Admito los hechos y solicito llegar a un acuerdo reparatorio a la víctima, le ofrezco disculpas y si en algo puedo reparar el daño causado, quiero que me lo manifieste, le cancelo en este acto la cantidad de 1500 bolívares BF, a los fines de reparar el daño causado a la víctima, lo cual cancelare el día diecisiete (17) de diciembre del presente año, Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima EMILIO JOSE GUERRA MARTINEZ, quien manifestó: Aceptó sus disculpas, y acepto el acuerdo reparatorio propuesto, estimando la reparación en la cantidad acordada, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Presentado a consideración del Tribunal acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima y estando estos conformes en la reparación o indemnización ofrecida y tomando en cuenta además que el imputado ofreció disculpas a la victima, tal como lo realizo en su declaración, solicito se apruebe el presente acuerdo reparatorio con las consecuencias que ello produce, asimismo solicito se le sustituya la medida en virtud del acuerdo en que llegaron las partes, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expone: No opongo ningún tipo de objeción al acuerdo planteado en sala, ni a que se le sustituya la medida al acusado, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el imputado quien en este acto ofrece disculpas a la víctima además la reparación del daño ocasionado, vista la aceptación de la víctima al mismo, así como la solicitud realizada por la defensa; éste Tribunal Tercero de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito como es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO JOSE GUERRA MARTINEZ, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que la Fiscal del Ministerio Público, no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado; éste Tribunal aprueba el presente acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida Privativa solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que han variados los elementos que la motivaron la misma, por lo que se ACUERDA sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, hasta tanto se homologue el presente acuerdo reparatorio y fijándose como consecuencia la celebración de la audiencia especial de Homologación, para el día: 18-01-2011, a las 08:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta cuidad. Quedan notificados los presentes con la firma del acta, así como de la fecha de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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