REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001903
ASUNTO: RP11-P-2010-001903


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: OMISSIS

DEFENSOR: Abg. JESÚS MAYZ

IMPUTADO: GREGORIO VILLARROEL OSUNA

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, quien acusa al ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL OSUNA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, por el delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente NAIBELYS MILAGROS GONZÁLEZ LÓPEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORIO RAFAEL VILLARROEL OSUNA, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público.
Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Motivo por el cual considera este juzgador declarar sin lugar las oposición interpuesta, por el defensor público, en virtud que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe contener toda acusación fiscal todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificadas como han sido en esta audiencia.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo: No admito los hechos, soy inocente de lo que se me acusa, es todo.
Visto lo manifestado por el acusado GREGORIO RAFAEL VILLARROEL OSUNA, se acuerda APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del mismo por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de los hechos ocurridos cuando la victima tenia 5 y 13 años de edad, y el acusado abuso sexualmente de ella en su residencia y la tenia amenazada de muerte. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: GREGORIO RAFAEL VILLARROEL OSUNA, venezolano, de 42 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 19-12-67, de profesión u oficio pescador; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.885.412, hijo de Eusebio Villarroel y Petra Osuna, residenciado en Guatapanare, Casa S/N, al lado de la bodega mis Hijos, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols