REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001664
ASUNTO: RP11-P-2008-001664


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA

VICTIMA: JUAN VALENTÍN MALAVÉ TINEO

DEFENSOR: ABG. PEDRO MOSQUEDA

IMPUTADO: RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, quien acusa al ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN VALENTÍN MALAVÉ TINEO, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27/04/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público. Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Motivo por el cual considera este juzgador declarar sin lugar las oposición interpuesta, por el defensor privado, en virtud que la acusación cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe contener toda acusación fiscal todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificadas como han sido en esta audiencia.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, manifestando el mismo: yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien se le imputo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN VALENTÍN MALAVÉ TINEO, delito éste que contempla una pena que oscila entre seis (06) meses a cinco (05) años de prisión; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, por cuanto el acusado de autos, no tiene antecedentes penales ni policiales que consten en autos, motivo por el cual se compensa la misma quedando la pena ha imponer en principio dos (02) años y seis (06) meses. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgador proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; tomando en el presente caso un tercio, es decir, se rebaja diez (10) meses, dando como totalidad UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-11-83, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.256.504, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Oudulia Del Carmen Rodríguez, residenciado en el Pilar, Caserío Guasimal Arriba, casa sin número, cerca del restaurante “Los Bohíos”, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JUAN VALENTÍN MALAVÉ TINEO. Se mantiene la Medida Cautelar que recae sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca lo contrario; en tal sentido la fecha de la culminacion de la condena es indeterminada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García

Secretaria Judicial

Abg. Karen Villamizar Cols