REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002764
ASUNTO: RP11-P-2010-002764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: FABIO ELEAZAR UGAS RONDON
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado FABIO ELEAZAR UGAS RONDON, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AURTOIDAD, previsto y sancionado con el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oído la declaración por los imputados, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
A criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AURTOIDAD, previsto y sancionado con el 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir 27/11/2010, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado FABIO ELEAZAR UGAS RONDON, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto: Acta Policial, de fecha 27/11/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y vto; Acta de Entrevista del ciudadano Hugo Rafael Aguilera Rojas, quien funge como testigo de los sucesos; cursante al folio 6 de las actuaciones.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FABIO ELEAZAR UGAS RONDON, quien es venezolano, natural de San Feliz, Estado Bolívar, de 35 años de edad, estado civil: divorciado, nacido en fecha: 15-03-75, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.597, ocupación u oficio: desempleado, hijo de Eleazar Ugas y Dolores Rondón; residenciado en: la Urb. Nueva Guiria, calle 9, casa Numero 27, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AURTOIDAD, previsto y sancionado con el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, remitiendo Boletas de Libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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