REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO


Carúpano, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001759
ASUNTO: RP11-P-2010-001759



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PROCEDIMIENTO
DE ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido el día Tres (03) de Diciembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001759, seguido al imputado CLAUDIO QUINTÍN RODRÍGUEZ URBANO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, la Defensora Público Penal Nº 02 Abg Siolis Crespo en sustitución de la defensora Publica Penal N° 01, Abg. Sandra Kassis, el imputado Claudio Quintín Rodríguez Urbano, la víctima Yusmari Margarita Guerra Guerra. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


DEL FISCAL



Esta representación fiscal , ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: CLAUDIO QUINTÍN RODRÍGUEZ URBANO, a quien la representante del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de: YUSMARY MARGARITA GUERRA GUERRA, (se deja constancia que la Fiscal narró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, discriminados en el capitulo 5 del escrito acusatorio, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado de autos, por cuanto no han variado los elementos que dieron motivo a su privación, finalmente solicito copias simples de la presente acta que se levante el día de hoy y por cuanto están presentes las victimas solicito al tribunal se les escuche.






DE LA VICTIMA


Acto seguido se le otorga la palabra al a la victima YUSMARY MARGARITA GUERRA GUERRA y expuso: “Cuando el me robo, me amenazo con un pico de botella, es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.124.709, nacido en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, hijo de Antonio Rodríguez y Marcelina Urbano; y domiciliado en: San Martín, calle 19 de Abril, sector las acacias, casa S/N, cerca de la Cancha, Carúpano, Estado Sucre y expuso :”Me acojo al precepto constitucional, es todo.



DE LA DEFENSA


Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la desestimación de la acusación y decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de plurales elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad del imputado en el presente caso, solicitud esta que presento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta, es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de: YUSMARY MARGARITA GUERRA GUERRA, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena y solicito mi traslado al internado judicial, es todo.” En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de YUSMARY MARGARITA GUERRA GUERRA; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: El articulo 458 del código penal, establece para el delito de ROBO AGRAVADO, una pena comprendida entre Diez (10) a Diesiciete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en el termino medio de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación correspondiente, y considerando la rebaja del tercio queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, de Diez (10) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y en virtud de lo manifestado por el imputado se acuerda su ingreso a las Instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: CLAUDIO QUINTIN RODRÌGUEZ URBANO, Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.124.709, nacido en fecha 02-02-1989, de 21 años de edad, hijo de Antonio Rodríguez y Marcelina Urbano; y domiciliado en: San Martín, calle 19 de Abril, sector las acacias, casa S/N, cerca de la Cancha, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de YUSMARY MARGARITA GUERRA GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Líbrese boleta de ingreso del imputado de autos y remítase mediante oficio al director del Internado Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO